Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 184 Sucre: 13 de Mayo de 2011.
Expediente: Nº 1 - 07 - S.
Partes: Arcenio Alegría Guzmán c/ Sebastiana Quispe Vda. de Morales
Distrito: La Paz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 312 a 315 vuelta, interpuesto por Sebastiana Quispe Vda. de Morales, contra el Auto de Vista Nº 461/2006 de 23 de octubre, cursante de fs. 309 a 310 vlta., pronunciada por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario, seguido por Arcenio Alegría Guzmán, contra la recurrente sobre acción negatoria y otros; la respuesta de fs. 321 a 322, el Auto de concesión del recurso de fs. 323, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez 1º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, dictó Sentencia Nº 17/2006, de fs. 250 a 253, que declaró probada la demanda de fs. 7 a 9, presentada por Arcenio Alegría Guzmán, e improbada la reconvención de fs. 12 presentada por Sebastiana Quispe Vda. de Morales, en consecuencia se declaró la inexistencia de cualquier derecho propietario de Sebastiana Quispe Vda. de Morales, sobre la superficie de 3 Has. 3732 mts2 ubicado en el ex Fundo Pacajes, Cantón Achocalla (actual zona "San Sebastián Sector 2") de la ciudad de El Alto. En ejecución de Sentencia y dentro del tercero día, se ordena que Sebastiana Quispe Vda. de Morales, restituya a su propietario Arcenio Alegría Guzmán, los terrenos mencionados, bajo conminatoria de lanzamiento. Los daños y perjuicios ocasionados al demandante serán calificados en ejecución de Sentencia, conforme lo dispuesto por el art. 195 del Código de Procedimiento Civil.
En apelación de la Sentencia, el Tribunal Ad quem confirmó en forma total la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias, ésta resolución motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 312 a 315 vlta., interpuesto por Sebastián Quispe Vda. de Morales, con los siguientes fundamentos:
Que, al amparo de los arts. 250, 251, 253 del Código de Procedimiento Civil, en su recurso de casación en el fondo, sostiene que existirían aspectos de derecho, que dejarían duda, como el hecho de definir quien vende a quien, puesto que Carmen Huanca Vda. de Espinoza, seria la última vendedora del demandante Arcenio Alegría Guzmán de 33.763,32 mts2 y que Sebastiana Quispe Vda. de Morales, no le habría vendido nada a Arcenio Alegría Guzmán el año 2004. Por otra parte, en relación a quien debe eviccionar, sostiene que la cláusula Tercera del Testimonio Nº 711/2004, refiere que la vendedora Carmen Huanca de Espinoza, (su vendedora) se obliga a salir a las garantías de evicción y saneamiento del lote de terreno de 33.763,32 mts2 y se pregunta porque se le demanda a ella, si la Sra. Carmen Huanca, le habría hecho un juicio de despojo, de la que habría sido absuelta. Por lo que de acuerdo al contrato firmado entre Huanca y Alegría, ella debería eviccionar el lote de terreno. Asimismo, cuantos metros o hectáreas se venden, puesto que se le haría aparecer como propietaria de 6.7738 mts2 y se reclamarían 33.763,32 mts2 y que el demandante habría presentado una certificación del Instituto Geográfico Militar que sólo constaría de 33.143 mts2, no existiendo una cantidad de metros claros y definidos. También alega, que el lote lo viene ocupando hasta ahora, desde el trato firmado con el fallecido Martiniano Chambi Alegría, en cumplimiento del contrato firmado por el demandado. Aduce, además, que el demandante nunca mostró planos de división y partición, puesto que no coincidirían en número de partidas, por lo tanto debería haber diferentes minutas y planos de división y partición, que nunca habrían sido demostrados. Reclama, donde se encontrarían los lotes que le habrían ofrecido en compensación, que se evidenciaría en la declaración jurada de fs. 79 vlta., que indicaría que ella habría incumplido el trato y se cuestiona donde se encontrarían esos lotes de terreno que le habría entregado, finaliza indicando que esto será motivo de iniciar una acción judicial. Con relación a las pruebas, sostiene que ofrece y ratifica las pruebas documentales, preconstituidas, Confesión Provocada, Inspección Judicial, Peritaje, Testigos de Cargo y Presunciones, que nunca hubieran sido tachadas, es decir que se las acepto, sin embargo se las habría rechazado de fs. 252 última parte, sosteniendo que no habría sido propuesto dentro del plazo permitido por el art. 379 del Código de Procedimiento Civil y por no haber intervenido en el examen la parte contraria, lo que constituiría una parcialización de parte del juzgador.
En la casación en la forma, acusa la vulneración del art. 16-II Constitucional, supuestamente por rechazar sus pruebas, que fueron debidamente notificados a la parte adversa y que en ningún momento se las tachó, por su parte el demandante habría presentado pruebas de reciente obtención de fs. 193 y 216, que el Juez A quo habría admitido bajo juramento.
Finaliza "...solicitando al Supremo Tribunal de Justicia, se pronuncie en el fondo del problema REVOCANDO EL AUTO DE VISTA 461/2006 Y CONSIGUIENTEMENTE LA SENTENCIA Nº 17/2006, declarando improbada la demanda, y sea conforme a ley" (textual).
CONSIDERANDO: Que, la uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal ha establecido de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo, conforme establece el art. 250 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente ha precisado que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma es la de anular la resolución recurrida o un proceso, cuando en su pronunciamiento o en su sustanciación, respectivamente, se violaron las formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme.
A tal efecto, desarrollando los alcances del referido recurso, la norma consignada por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, determina los casos que hacen a la procedencia del recurso de casación en el fondo, resultando ser estos los errores "in judicando" como los califica la doctrina, en cuyo mérito se pretende que el Tribunal de Casación pronuncie un nuevo fallo resolviendo el fondo de la litis.
Mientras que en el recurso de casación en la forma, está dirigido a invalidar una resolución o el proceso dentro del que ha sido dictada aquélla, cuando hubiere sido pronunciada o sustanciado el proceso, con violación de las formas esenciales establecidas por ley. En este sentido, el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, establece los casos de procedencia del recurso de casación en la forma, constituyendo éstos los errores "in procedendo" que determinan la nulidad del proceso o de la resolución impugnada.
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