Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-192/2008
AUTO SUPREMO Nº 184 Social Sucre, 06 de junio de 2011.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Roger Ramiro Torres Chávez y otros c/ Prefectura de Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 89-90 interpuesto por la Prefectura del Departamento de Chuquisaca a través de su abogada apoderada contra el Auto de Vista 030/2008 de fecha 31-01-08 cursante a fs. 85-86, dictado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso laboral interpusieron por Roger Ramiro Torres Chávez y otros contra la Prefectura del Departamento de Chuquisaca, el auto de fs. 92 vta. que concede el recurso, los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO I. Que Roger Ramiro Torres Chávez, Pedro Roberto Amador Torrez Valda y María Elena García Figueroa mediante escrito de fs. 43-45, y vta. subsanada a fs. 48-50, y vta. interpusieron demanda laboral en contra la Prefectura del Departamento de Chuquisaca, solicitando el pago de aguinaldos por duodécimas, los que ascenderían a Bs. 6.688,69; Bs. 1.817,40 y Bs. 4.204,65 respectivamente. La parte demandada, contesta en forma negativa a fs 59-60.
Cumplidas todas las formalidades de ley, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 30-11-07 dictó la Sentencia Nº 081/2007, cursante a fs. 67-68 declarando probada la demanda y disponiendo que la Prefectura del Departamento de Chuquisaca dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución cancele la suma de Bs. 12.887,30 por concepto de aguinaldo según planilla de liquidación de 68.Con costas.
La Prefectura del Departamento de Chuquisaca a través de su abogada apoderada interpuso recurso de apelación por escrito de fs 72-73, siendo resuelto por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Chuquisaca mediante Auto de Vista Nº 030/2008 de 31-01-08, de fs.85-86 confirmando en todas sus partes la sentencia, sin costas en ambas instancias en virtud de la Ley Nº 1178.
CONSIDERANDO II. Quedentro del término legal la entidad demandada mediante escrito de fs. 89-90, en contra de la resolución de alzada interpuso recurso extraordinario de casación en el fondo acusando:
Que los miembros del tribunal de alzada habrían vulnerado lo previsto en el art. 6 de la ley 2027 el cual dispone: "No están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios".
Que el D.S. 25115 en su art. 18 parg. II inc. e) num. 5 dispone: "Para el caso del personal eventual, la relación del trabajo se establecerá mediante el respectivo contrato, suscrito entre la entidad y el servidor público contratado."
Que el D.S. Nº 27375 en su art. 5 parg. II establece: "Se elimina el gasto de la partida 12100 personal eventual, para contratos de personal que cumplan funciones administrativas, salvo los casos de misiones específicas programas específicos y proyectos. Toda contratación bajo la partida 12100 no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional bajo cualquier denominación."
Señala que los actores no cumplieron con lo manifestado por el D.S.Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, por ser personal eventual que no llenaron los tres meses exigidos por ley, lo que implica que no tienen derecho a percibir ningún aguinaldo.
Que en virtud a dicha normativa jurídica, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia casar el Auto de Vista Nº 030/2008. Corrido en traslado el recurso y sin la respuesta, es concedido por auto de fs. 92.
CONSIDERANDO III. Que a mérito de estos antecedentes y luego de que el Tribunal Supremo de Justicia, procedió a revisar el contenido del recurso y los antecedentes procesales, corresponde resolver el mismo a mérito de los siguientes argumentos:
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