Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 184/2012
Sucre: 27 de junio de 2012
Expediente: LP-29-12-A
Partes: Carolina Guzmán Quiroga c/ Juan José Banda Rojas
Proceso: División y partición de bienes.
Distrito: La Paz
VISTOS:El recurso de nulidad (casación en la forma) interpuesto por Carolina Guzmán Quiroga a fs. 991-997, impugnando el Auto de Vista de Nro. 336/2011 de fecha 01 de diciembre de 2011, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz (ahora Tribunal Departamental de Justicia), dentro del proceso de División y Partición seguido por Carolina Guzmán Quiroga contra Juan José Banda Rojas, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez 8vo. de Partido de Familia de La Paz, emitió la Sentencia No. 586/2011 de fecha 23 de mayo de 2011 cursante de fojas 845 a 852, aclarada a fs. 854 y enmendada y complementada a fs. 861, declarando probada en parte la demanda de división y partición de bienes de fs. 41-44, -con detalle inserto a su continuación-.
Recurrida la Sentencia y sus autos complementarios mediante apelación de Janette Madeleine E. Humérez Marín en su condición de apoderada legal Juan José Banda Rojas por memorial de fs. 868-867, contra la Sentencia por el que se reproduce la apelación escrita de fs. 833-835 contra el Auto No. 434/2011 de 21 de abril de 2011, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nro. 336/2011 de fecha 01 de diciembre de 2011, cursante de fojas 965 a 968 -complementado a fs. 979-, anula obrados hasta fs. 45 inclusive, declarando probado el incidente de nulidad de obrados de fs. 793-795, con la disposición de que el Juez A quo regularice el proceso de acuerdo a los datos del mismo y a las normas legales que rigen la materia.
Resolución que dió lugar al recurso de casación interpuesto por parte de la demandante Carolina Guzmán Quiroga -Recurso al que se adhiere José Reynaldo Becerra Palza por sus apoderados mediante memorial de fs. 1013 a 1014, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
La recurrente refiere que el auto de vista y su complemento impugnados, al haber anulado obrados hasta fs. 45 inclusive, habría vulnerado el art. 237 I-1-2-3-4 del C.P.C., que el fallo no se adecuaría a las formas de resolución previstas, y como si fuera juez de primera instancia declararía "probado" anulando obrados, que si en su incorrecto argumento aquel incidente fue justificado correspondía revocar la resolución pero nunca declarando probado, creando señala, caos procesal y antinomia de resoluciones en un mismo proceso.
Que esto fuera elemental, puesto que para el tribunal de segunda instancia los simples formalismos como no haber demandado comprobación de la ruptura unilateral de la unión libre y la supuesta no motivación de la sentencia fueran motivos para anular obrados, cómo se podría haber declarado probado un incidente tramitado en primera instancia y sin revocarlo, que además esto vulneraría el principio de congruencia no existiendo concordancia entre la parte considerativa y la resolutiva. Acusando como falsa o errónea aplicación de las normas contenidas en los arts. 333 del C.P.C., 159 C.F. Y 63 de la C.P.E. al ser, haber servido de base para que el Tribunal Departamental anule obrados, violando los arts. 190 y 327 del C.P.C.
Argumenta en sentido que la demanda cumplió con las formalidades previstas por el art. 327 del C.P.C.. Que sobre la presunta falsa y errónea aplicación del art. 333 del C.P.C. consistiría en que si toda sentencia pone fin al litigio de primera instancia en sujeción a lo determinado por el art. 190 del procedimiento, no podría el tribunal ad quem convertirse en "abogado patrocinante" para disponer que la demanda debería solicitar también se declare judicialmente la ruptura de dicha unión. Que lo anterior fuera atribución privativa de los jueces de primera instancia pues analizada la demanda se ajustaría a la previsión del art. 327 y sin que hubiera sido opuesta excepciones de ningún tipo fuera contestada de manera afirmativa, que esto incluso debió haber sido tomado como confesión y dictarse la correspondiente sentencia, que advierte parcialidad del Tribunal ad quem ante este fallo, pues se dio curso a un incidente luego de haberse allanado el demandado a la demanda. Afirma que el art. 333 del C.P.C. tendría aplicación cuando una demanda no cumple con los requisitos formales previstos por el art. 327 del mismo cuerpo legal; que el supuesto incumplimiento del art. 333 del C.P.C. no estaría sancionado con nulidad cual exige el art. 251-I del C.P.C..
Se habría aplicado falsamente también el art. 159 del C. Fam. y art. 63 de la C.P.E., cuando dispondrían que se demanda la ruptura unilateral de la unión libre o de hecho, ninguna ley regularía la ruptura unilateral, cuando se probó que la unión libre habría tenido vigencia desde el mes de noviembre de 2001 hasta el mes de julio de 2008, sobrentendiéndose su ruptura desde el mes de julio de 2008, considerando ocioso su demanda, requerimiento que carecería de importancia porque no afectaría ni vulneraría ningún derecho de las partes, pues ya habría una resolución judicial que establecería el tiempo de duración de su concubinato hoy extinguido, la cual fuera inmutable e inmodificable al tenor del art. 1451 del C.C., de tal forma que se habrían aplicado de forma errática los art. 159 del C. de Familia así como el art. 63 de la C.P.E., que no regularían este tipo de relación y menos dispondrían que necesariamente deba demandarse dicha ruptura para la procedencia de la división de bienes comunes o concubinarios, que en eso consistiría la falsa aplicación de esos preceptos. Que además no estaría su incumplimiento castigado por nulidad procesal. En base a esos antecedentes es que el Tribunal Supremo debería anular el auto de vista a fin de que se dicte otro sobre el fondo del recurso de apelación.
Que por otra parte se habría hecho alusión al auto de calificación del proceso para anular obrados y que el juez a quo no habría motivado ni fundamentado, por lo que se habría aplicado erróneamente el art. 190 del C.P.C., aplicado falsamente el art. 15 de la LOJ y lesionado los arts. 227 y 236 del mismo procedimiento, así como el principio de congruencia. Que las partes ante la fijación de los puntos de hecho a probar no hicieron valer su facultad de objetarlos, por lo que el fallo resultaría incongruente lo propio que al señalar que carecería la sentencia de motivación y fundamentación, pero sin expresar o identificar en que consiste, pues desde su punto de vista el fallo sí cumplió con todos los requisitos. Por el contrario el auto de vista impugnado viola los arts. 227, 236 del C.P.C. pues debería circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación y fundamentación del agravio, que sin haber sido fundamentado conjuntamente con este escrito la diferida interpuesta contra la resolución No. 434/2011 se la hubiera resuelto.
Mostrando 21 de 41 parrafos.