Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 184/2012.
EXP. N°: 547/2011.
PROCESO: Contencioso.
PARTES: Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales c/ Banco Mercantil S.A. ahora Mercantil Santa Cruz S.A.
FECHA: Sucre, trece de junio de dos mil doce.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de reposición interpuesto a fojas 395, por el representante del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., contra la providencia de 29 de mayo de 2012 (fs. 392) por el que se calificó el proceso como ordinario de puro derecho, conforme al artículo 354. II del Código Pdto. Civil, recurso que fue corrido en traslado a la entidad demandante por decreto de fs. 401, no obstante de estar notificada y el tiempo transcurrido, no respondió hasta el presente.
Que el artículo 353 de la citada norma adjetiva civil, dispone: "Presentados los escritos de demanda, reconvención y respuesta de ambas, quedará establecida la relación procesal que no podrá ser modificada posteriormente". Así también el artículo 215 de dicha norma, determina: "El recurso de reposición procederá contra las providencias y los autos interlocutorios, con el fin de que el juez o tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error, pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto", disposición concordante con los artículos 189 y 213 del mismo compilado legal.
En la especie, tomando en cuenta la naturaleza de la acción contenciosa, que en única instancia se tramita ante el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a lo dispuesto por los artículos 775 a 777 del Código de Pdto. Civil, en concordancia con el artículo 10. I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 de Transición para el Tribunal Supremo, siendo facultad privativa del juez tramitador calificar el proceso como se procedió mediante proveído de fs. 392, en consecuencia, se concluye que no existe ningún error, toda vez que las partes, con la demanda y la contestación, deben acompañar todas las pruebas documentales que están en su poder y/o señalar donde se encuentran las que consideren necesarias de acuerdo a lo prevenido el artículo 330 C.P.C. y las que fueren no conocidas o de fecha posterior, se presentaran conforme al articulo 331 del mismo Código Adjetivo Civil, en base al principio de verdad material reconocido en el artículo 180. I de la actual Constitución Política del Estado, situación que no niega ni perjudica derecho alguno.
POR TANTO: Se rechaza el recurso de reposición y se mantiene la calificación del proceso de fs. 392, disponiendo la prosecución del trámite de la causa.
Providenciando al memorial de fs. 403 a 407, estando presentada la réplica, respecto a la demanda principal, se corre en traslado a la entidad bancaria demandada para la dúplica.
No interviene el Presidente Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina por encontrarse en viaje oficial.
Jorge I. von Borries Méndez
DECANO EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Rómulo Calle Mamani
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