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TSJ

AS/0184/2012

Tribunal Supremo de Justicia
18 de junio de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 184

Sucre, 18/06/2012

Expediente: 70/2012-A

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 366-368, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo en representación de Yony Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 207/2011 de 14 de octubre de 2011, cursante a fs. 358-359, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el trámite administrativo de calificación de renta única de vejez seguido por Lucio Wilfredo Garvizu Robles, el Auto que concedió el recurso de fs. 370, los antecedentes del expediente, y

CONSIDERANDO I: Que, interpuesto el recurso de reclamación por el rentista a fs. 226-227, contra la Resolución Nº 007010 de 7 de abril de 2005 que fusionó su renta única de vejez con reducción de edad, disponiendo además su pago a partir de abril de 2005, la Comisión de Reclamación del SENASIR, emitió la Resolución Nº 0025/08 de 4 de enero de 2008, cursante a fs. 277-280, confirmando en parte la citada Resolución Nº 007010 pronunciada por la Comisión Calificadora de Rentas, al amparo de lo dispuesto por el artículo 2do. del Instructivo SENASIR de fecha 13 de enero de 2006, asignando fecha de nacimiento del asegurado como 11 de marzo de 1945 y otorgando recálculo de renta única de vejez con reducción de edad considerando la matrícula 450311-GRL a partir de noviembre de 2007, en aplicación de lo previsto en los artículos 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, asimismo, dejó sin efecto el Auto de 29 de marzo de 2007 de fs. 253.

En grado de apelación interpuesto por el rentista Lucio Wilfredo Garvizu Robles a fs. 285-286, mediante Auto de Vista Nº 207/2011 de 14 de octubre de 2011 (fs. 358-359), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó en parte la Resolución Nº 0025/2008 de 4 de enero de 2008, disponiendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR ordene el pago retroactivo del recálculo de la renta única de vejez a partir de agosto de 2000.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 366-368), interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo en representación de Yony Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), acusando que el Tribunal ad quem al establecer que ante la presentación de todos los documentos necesarios para acceder a la renta de jubilación, corresponde la aplicación de lo previsto en el artículo 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, pretende validar errónea y judicialmente el pago retroactivo del recálculo de la renta de vejez a partir de agosto de 2000, ocasionando perjuicios económicos a una institución pública del Estado, desconociendo que el jubilado con nota de 22 de octubre de 2007, cursante a fs. 262-264, presentó documentación complementaria relevante en originales, hecho que daba lugar a que el Tribunal ad quem aplique el artículo 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social.

Señaló además que el Tribunal superior debe considerar que al efectuarse la fusión de rentas, también se efectúa el recálculo de los incrementos de gestión por ser inversamente proporcionales y teniéndose en cuenta lo previsto en el artículo 67. II del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, por ello, en consideración al principio de legalidad, la calificación de rentas y la fusión del Sector Universitario y de la Corporación de Desarrollo, se encuentran correctamente calificados, correspondiendo confirmarse en consecuencia totalmente la Resolución Nº 0025/08.

De otro lado, acusó que el Tribunal ad quem para establecer que el recurrente no entregó ninguna documentación supletoria, adicional o fraudulenta, debió analizar en su integridad el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social y no considerar solo una parte de este precepto legal, lo que no hizo, vulnerando e interpretando de esta manera erróneamente la ley.

Indicó también que la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001 modificatoria del artículo 57. III de la Ley de Pensiones Nº 1732 y el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2001, facultan al SENASIR a revisar las rentas de oficio a efectos de determinar el daño económico causado al Estado, lo que deriva en un recálculo en base y comparación de documentos válidos e idóneos que permite recuperar todo cobro indebido con el descuento del 20%, cuyo sustento legal, se encuentra establecido en los artículos 4. c) del Decreto Supremo Nº 21189 de 18 de mayo de 2001 y 3 de la Resolución Ministerial Nº 384 de 11 de junio de 2004, los que de acuerdo al artículo 410 de la Constitución Política del Estado, deben aplicarse con preferencia, razón por la cual, debe confirmarse en todas sus partes la resolución motivo del recurso.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Recálculo
Tribunal Supremo de Justicia18 de junio de 2012AS/0184/2012Fuente oficial