Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 184
Sucre: 30 de abril de 2013
Expediente: SC- 26- 08- A
Proceso: Pago de lo debido y otro.
Partes: Empresa Petrolera Chaco Clemente S.A. c/ Empresa Canadian Energy Enterprises C.E.E. Bolivia S.R.L..
Distrito: Santa Cruz
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
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VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 122 a 123 vuelta, interpuesto por la Empresa Petrolera Chaco S.A., representada legalmente por Gastón Bilder, contra el Auto de Vista de fojas 116 y vuelta, emitido por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del ordinario de Pago de lo debido y otro seguido por la Empresa Petrolera Chaco Clemente S.A. contra la Empresa Canadian Energy Enterprises C.E.E. Bolivia S.R.L., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
1.- Que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, pronuncia Auto Interlocutorio Definitivo de fecha 15 de noviembre de 2006, de fojas 85 a 87, que declara improbada las excepciones de prescripción de fojas 68 a 69, disponiendo que se prosiga con la tramitación del proceso. Apelada dicha resolución por la parte demandada, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz emite Auto de Vista de fojas 116 y vuelta, que revoca el auto apelado de fecha 15 de noviembre de 2006 y deliberando en el fondo declara probada la excepción de prescripción.
2.- Contra el Auto de Vista señalado, la Empresa Petrolera Chaco S.A., representada legalmente por Gastón Bilder interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, bajo los siguientes argumentos:
2.1.- Recurso de casación en la forma: El recurrente acusa que el Tribunal Ad quem hubiese infringido el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la excepción de prescripción da origen a un Auto Interlocutorio Definitivo que tiene carácter de sentencia, en consecuencia debió interponerse recurso de alzada en el efecto suspensivo, ya que dicha excepción cortaría todo procedimiento ulterior y no así en el efecto devolutivo; o en su caso debió ser apelación diferida, habiéndose desconocido el artículo 338 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil y el mandato del artículo 252 del mismo ritual, que debió aplicar de oficio, más la infracción del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, al haberse equivocado la clase de recurso, se hubiera dejado vencer el término para el recurso adecuado, porque, la resolución del A quo hubiese sido notificada el 9 de diciembre de 2006, sin haber ejercido el derecho otorgado por el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, disposición que resultaría también infringida.
2.2.- Recurso de casación en el fondo: El recurrente acusa que la Sala Civil Segunda al dictar su Auto de Vista, con respaldo único de una jurisprudencia y sin fundamento de la ley positiva, hubiese violado el artículo 116 de la Constitución Política del Estado, además del artículo 193 de la Ley Procesal y que la demanda interpuesta estaría dentro del término que establece el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil y que el Auto de Vista hubiera desconocido la naturaleza del juicio, acción que se deduciría con un instrumento cuya contenido de deuda tiene un término de prescripción de 5 años y que no se está demandando la revisión del fallo dictado en proceso ejecutivo, por lo que, considera que no es aplicable el artículo 490 del Código de Procedimiento Civil, norma que la Corte Superior pretendería aplicar indirectamente, solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista recurrido y conforme el 236 del Código de Procedimiento Civil dicte nueva resolución desestimando la apelación por la naturaleza del Auto Interlocutorio definitivo y haberse recurrido fuera del término.
CONSIDERANDO II:
En base a los argumentos expuestos, se ingresa a su consideración:
1.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Que, para la declaración de nulidad es necesario que el acto procesal se haya realizado en violación de las prescripciones legales, sancionadas bajo pena de nulidad, es así, que para el tratadista Uruguayo Couture: “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca”, razón por la cual se dice que no es suficiente que la ley prescriba una determinada finalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, sino que la sanción de nulidad debe ser expresa y específica, en el marco de lo establecido en el principio de especificidad o legalidad, que rige en materia de nulidades, que a su vez integra otros principios para su declaración. En este entendido, no basta la declaración de la nulidad por la ley, sino también que en el marco del principio de trascendencia, es necesario demostrar que el acto no haya cumplido el fin al cual estaba dirigido, caso contrario no procede la nulidad procesal, no obstante la irregularidad de que pudiera adolecer, si ha logrado cumplir la función, a que estaba destinado. Obligándose el recurrente a acreditar la existencia de un perjuicio cierto e irreparable, y si a causa de ello se ha ocasionado un estado de indefensión práctica, es decir que el perjuicio debe ser cierto, concreto y real. Asimismo, se debe probar cuál es el interés jurídico que se pretende satisfacer con la invalidez que propugnan, es decir, el porqué se lo quiere subsanar.
Por otro lado, el Principio de convalidación, entendido desde el campo doctrinal, se dice que por regla general y como consecuencia del carácter relativo que revisten las nulidades procesales, la irregularidad de un acto procesal es susceptible de convalidarse mediante el consentimiento de la parte a quien ella perjudica. Los actos viciados, o supuestamente viciados, se convalidan sino se los ataca en término hábil, precluyéndose con ello el derecho a solicitar la invalidez del procedimiento, es decir, que la parte perjudicada en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos dentro de la oportunidad que tiene para hacerlo.
En el caso de autos, de los antecedentes cursantes se tienen que la parte demandada interpuso apelación en el efecto devolutivo en contra del Auto Interlocutorio Definitivo cursante de fojas 85 a 87, el que fue concedido por el Juez A quo en el efecto solicitado, si bien, no correspondía la concesión en este efecto, como tampoco la misma apelación planteada, a razón del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante no demostró que este hecho le ocasionó algún daño, perjuicio o indefensión, puesto que ya sea en el efecto devolutivo o suspensivo la impugnación de la parte demandada fue resuelto por el Tribunal de Alzada, toda vez, que incluso el ahora recurrente en la contestación al recurso de apelación, no reclamó el supuesto perjuicio que hubiese sufrido con el recurso de apelación y concesión de alzada, convalidando así estos actos, por lo que, habiendo precluido su derecho a reclamar en el momento oportuno y no esperar hasta ahora, cuando podía hacerlo con anterioridad, no se puede anular obrados, correspondiendo declarar el recurso de casación en la forma infundado, en virtud a lo dispuesto en el artículo 271 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
2.- 1.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
En cuanto a las acusaciones de violación del artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, como de desconocimiento del artículo 141 del mismo Adjetivo Civil, no corresponde su análisis en el presente recurso, toda vez, que dichas disposiciones se encuentran relacionadas con el error in procedendo, correspondiendo que sean consideradas en el recurso de casación en la forma y no así en el fondo, sin embargo, respecto a la acusación de violación del artículo 116 de la Constitución Política del Estado y sobre desconocimiento del Tribunal de Alzada de la naturaleza del juicio, que tiene que ver con la garantía de seguridad jurídica que gozan las partes, se ingresa a la consideración solo respecto a los puntos señalados:
Que, las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional, que delimitan la jurisprudencia constitucional, tienen efecto vinculante y obligatorio y al constituirse a su vez como fuente del derecho, las mismas permiten la motivación y fundamentación en las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales sobre determinado caso, lo que no implica de ninguna forma ir en contra de la independencia de las autoridades que administran justicia, a cuya razón no existe violación del artículo 116 de la Constitución Política del Estado.
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