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TSJ

AS/0184/2013-RA

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2013Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación y Lesiones Gravísimas
Sala
Penal II
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 184/2013-RA

Sucre, 27 de junio de 2013

Expediente : Oruro 10/2013

Parte acusadora : Ministerio Público y otra

Parte imputada : Elvis Renato García Barrera

Delitos : Violación y Lesiones Gravísimas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de mayo de 2013, cursante de fs. 168 a 172, Elvis Renato García Barrera, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 10/2013 de 1 de marzo, de fs. 130 a 132 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Leidy Laura Laime Condori, contra el recurrente, por los delitos de Violación y Lesiones Gravísimas, previstos y sancionados por los arts. 308 y 270 inc. 4) del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

En mérito a las acusaciones pública y particular, presentadas por el Ministerio Público y Leidy Laura Laime Condori, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se concluyó con la Sentencia 10/2012 de 14 de agosto (fs. 85 a 103), emitida por el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró al imputado Elvis Renato García Barrera, autor de los delitos de Violación y Lesiones Gravísimas, previstos por los arts. 308 y 270 inc. 4) del CP, imponiendo la sanción de doce años de presidio, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y acusación particular.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 106 a 118), resuelto por Auto de Vista 10/2013 de 1 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente la apelación planteada, confirmando totalmente la Sentencia.

Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 22 de mayo de 2013 (fs. 133), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 29 del mismo mes y año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

En la primera denuncia del recurso, titulado: “ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA” (sic), reclama el recurrente, que el Tribunal de alzada refirió que el recurso de apelación restringida tiene por objeto el control de la legalidad, para decidir si la sentencia incurre en infracción legal o defectuosa aplicación de la ley, dejando el conocimiento de los hechos y la prueba al órgano del juicio, al no existir doble instancia; extremo que si bien es evidente, no es menos cierto que en apelación debe considerarse si se identificaron los medios probatorios, expresando el recurrente que en el presente caso, no se otorgó credibilidad a los de descargo que únicamente fueron mencionados sin fundamentación, siendo que en la Sentencia, el resto de la prueba fue mencionada describiéndose aquello que demostró.

En ese contexto, refiere que no fueron consideradas las declaraciones de los testigos que refirieron que el día del presunto hecho fue visto por diversas personas; a diferencia de las declaraciones de los padres de la víctima a las cuales se les otorgó credibilidad, pese que las mismas no fueron similares en cuanto a lo que presenciaron y no guardaron relación con el certificado médico forense en cuyo contenido se señaló que el rostro de la víctima presentaba heridas cortantes y no ojos hinchados como declararon los progenitores de la víctima. Tampoco se consideró que la testigo Lidia Hurtado señaló que vio a la víctima al día siguiente de los hechos y que no advirtió ninguna marca o signos de violencia en su rostro. Igualmente señala, que no se consideraron ni valoraron a cabalidad en la Sentencia, las declaraciones de los testigos Estefanía Zeballos y Herlinda Huayta, de las que se establecería la existencia de duda razonable.

Asimismo, reitera que existiría contradicciones en cuanto a las lesiones, pues el funcionario policial declaró que durante la investigación, dos señoritas se le presentaron y pusieron a la vista un clavo que en su criterio podría ser el instrumento con el que se agredió a la víctima, y tampoco se valoró que la víctima, se presentó para alegar en forma personal antes de la Sentencia, sin advertirse la existencia de marcas indelebles en su rostro que determine la existencia de Lesiones gravísimas.

Arguye también, que la Sentencia no registra los elementos de los delitos por los que fue condenado y como se subsumen a los hechos, careciendo aquella resolución de una descripción de los elementos probatorios que fueron considerados directamente y de los medios de prueba que otorgaron convicción plena de los hechos, señalándose que existió fuerza física y amenazas, cuando el art. 308 del CP, prevé la utilización de los mismos, no siendo creíble que al momento de producirse las lesiones en el rostro, haya procedido a utilizar violencia para cometer el otro delito.

Como precedentes contradictorios hace referencia a los Autos Supremos 329 de agosto de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006, copiando un extracto de su contenido.

En segundo lugar, el recurrente expone como segundo motivo de su recurso de casación, “DEFECTUOSA VALORACIÓN DE LA PRUEBA APORTADA EN JUICIO (según Auto de Vista Nº 10/2013) Y FALTA DE FUNDAMENTACIÓN (según recurso de apelación restringida)” (sic), por cuanto, el Auto de Vista señaló el mismo fundamento sobre la

valoración de la prueba, pese a que en el recurso de apelación alegó falta de fundamentación acerca de la prueba de descargo; sin embargo, el Tribunal de alzada asumió sin establecer el por qué, que la Sentencia se fundamentó, al referirse a la prueba de ambas partes, sin que esto en criterio del recurrente sea suficiente, pues debe fundamentarse adecuadamente en base a la prueba producida en el juicio oral. Que pese de lo anterior, el Tribunal de alzada consideró que existió motivación en la Sentencia, atribuyendo valor probatorio a la prueba; cuando de la lectura de esta Resolución se tiene que no se otorgó valor ni se fundamentó acerca de la prueba de descargo.

Refiere también que la Sentencia otorga mayor credibilidad a las declaraciones de los padres de la víctima, a un examen que no demuestra violencia ni lesiones causadas, sino la existencia de una relación consentida como llega a entender el mismo Tribunal de sentencia, restando credibilidad a las declaraciones de quien vive en el domicilio donde hubieran sucedido los hechos, con ausencia de los motivos del por qué se otorga mayor credibilidad a las pruebas de cargo y no a las de descargo, menos el Auto impugnado acude al fundamento de la apelación restringida interpuesta, señalando que la Sentencia sí es motivada y fundamentada, cuando en los hechos es completamente contradictoria, confirmando que la Sentencia fue emitida pese a la evidencia de duda razonable acerca de los hechos.

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 437/2007 de 24 de agosto y 214 de 28 de marzo de 2007, transcribiendo parte de sus textos.

En el tercer motivo, intitulado: “CONCURRENCIA DEL DEFECTO ABSOLUTO EN CUANTO A LA PENALIDAD” (sic), el recurrente alega que el mismo Tribunal de Sentencia señaló que existió cierto consentimiento de la víctima en la comisión de los hechos y que para la imposición de la pena debía considerarse agravantes, por lo que se le impuso una pena de siete años por la violación, más cinco años por el daño físico y psicológico ocasionado a la víctima, quien tendría que ser sometida a una cirugía plástica por las marcas indelebles. Al respecto, señala que se otorgó valor probatorio a una persona que no fue ofrecida como perito, cuando debió realizarse un examen psicológico por un perito imparcial y no se verificó objetivamente sobre la necesidad de cirugía.

También refiere que existe un vacío sobre el delito de Lesiones y el cómputo de la penalidad, destacando que ésta se agravó en la Sentencia pese a considerarse que existió consentimiento de la víctima y se acumuló la penalidad de las lesiones a la violencia, cuando según la norma procesal la sanción no es acumulativa; por lo tanto, debió fundamentarse en razón de la mayor penalidad, no creyendo que existiera agravantes al haberse establecido la responsabilidad de ambos.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Elvis Renato García Barrera
Proceso
Violación y Lesiones Gravísimas
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia27 de junio de 2013AS/0184/2013-RAFuente oficial