Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 184/2013
EXPEDIENTE: A.49/2009
PARTES: Policía Nacional de Bolivia c/ Jaime Escobar López y otros
PROCESO: Coactivo Fiscal
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 644 a 650, interpuesto por Miguel Alfonso Gemio Urrutia, en su condición de Comandante General de la Policía Nacional, en virtud del Decreto Presidencial Nº 29585 de 29 de mayo de 2008 (fojas 642 a 643), del Auto de Vista Nº 296/2008 de 29 de noviembre de 2008, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso coactivo fiscal por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, en aplicación del inciso h) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, en aplicación del artículo 54 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, seguido por el Comando General de la Policía Boliviana contra Jaime Escobar López y Javier Quinteros Soruco, la contestación de fojas 662 y vuelta, el Dictamen Fiscal de fojas 666 a 667, los memoriales de fojas 674 a 678 y de fojas 681 a 686 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda del Comando General de la Policía Nacional de fojas 15 a 16, en base al Informe de Auditoria Nº IER/051/97 e Informes Complementarios Nº IER-C-098/97, IER-C-108/97 y E5PL144/S57-01, aprobados mediante Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-61/99 de 25 de agosto de 1999, emitido por el Contralor General de la República, cursantes de fojas 3 a 373 del expediente, referente a la Auditoria Especial de Ingresos y Egresos practicada en dicho comando policial en el período correspondiente a la gestión 1995, determinándose responsabilidad civil solidaria contra Jaime Escobar López y Javier Quinteros Soruco, por la suma de Bs. 984.377,- equivalentes a $us. 205.095,- sujetos a la aplicación del inciso h) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, por lo que la Jueza Primera de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Sentencia Nº 001/2007 de 11 de enero de 2007 (fojas 605 a 606 y vuelta), declarando improbada la demanda de fojas 15 a 16, disponiendo en consecuencia, dejar sin efecto la Resolución Nº 62/2001 de fojas 380 y la Nota de Cargo Nº 62/2001 de fojas 381 girada contra los coactivados, como también, dejar sin efecto las medidas precautorias adoptadas en su contra y en ejecución de Sentencia se dirigirán los oficios respectivos a las instituciones correspondientes.
Asimismo, a solicitud del coactivante, se emitió el Auto Complementario de 17 de enero de 2007 (fojas 608 vuelta), por el que se complementó la Sentencia, declarando improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta a fojas 441 y vuelta.
En grado de apelación, formulada por Miguel Humberto Vásquez Viscarra, Comandante General de la Policía Nacional (fojas 613 a 616), mediante Auto de Vista Nº 296/2008 de 29 de noviembre de 2008, correspondiente a la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, cursante a 640 y vuelta, se confirmó la Sentencia apelada.
Que, contra el referido Auto de Vista, Miguel Alfonso Gemio Urrutia, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma (fojas 644 a 650), el que se pasa a examinar:
Luego de una breve exposición de antecedentes, plantea recurso de casación en el fondo, señalando que el proceso tiene origen en el mal uso de los recursos administrados por la institución, expresado en el pago de bonos y/o remuneraciones extraordinarias otorgadas al personal del Batallón de Seguridad Física Privada, en contravención de los incisos a) y c) del artículo 31 de la Ley Nº 1178 y del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 21137, identificándose tal conducta como disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, prevista en el artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal.
Expresa que el Tribunal de Alzada incurrió en error de interpretación, omitiendo pronunciarse sobre el régimen de responsabilidad civil en materia de control gubernamental, manifestando que se extraen tres fundamentos del Auto de Vista impugnado a través de los cuales se busca respaldar la confirmación de la Sentencia.
1.- Refiere que el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, norma que no puede ser considerada en los aspectos favorables e ignorar los desfavorables, privilegiando a los funcionarios destinados a los batallones, en desmedro de quienes son destinados a otras unidades, olvidando que todos deben tener el mismo trato y facilidades.
2.- Aduce que es falsa, errada y contradictoria la interpretación del artículo 3 de la Ley Nº 1178 al considerar que los batallones son comprendidos como entidades privadas, las que no estarían sujetas al control gubernamental, en contraposición a su reconocimiento como funcionarios públicos a efectos del ejercicio de sus derechos.
3.- Se refiere a la aplicación retroactiva del Decreto Supremo Nº 26970, norma que no aprueba el pago de otras bonificaciones como los coactivados pretenden y afirma que se ignoró lo argumentado a fojas 513.
Acusa error de derecho en la valoración de los artículos 215 y 216 de la Constitución Política del Estado en relación con las funciones de la Policía Nacional y del artículo 155 de la Ley Suprema, respecto de las competencias de la Contraloría General de la República, asegurando que toda actividad de la Policía Nacional debe ser llevada a cabo sin fines de lucro o ganancia.
Cita a continuación el Auto de Vista Nº 265/06, referido a un proceso seguido por la Policía Nacional en contra de autoridades administrativas del Batallón de Seguridad Física, en el que se hubiera expresado un entendimiento distinto del que corresponde al caso de autos. Reitera que los batallones de seguridad física y sus dependencias, como parte integrante de la Policía Nacional, se encuentran sujetos a la aplicación del artículo 155 de la Constitución Política del Estado, de la Ley Nº 1178 y del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, haciendo énfasis luego, en el contenido de los artículos 1 y 3 de la Ley Nº 1178.
Transcribe más adelante, el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, señalando que los batallones de seguridad física, se encuentran consignados en el capítulo referido a Organismos Departamentales de Asesoramiento y Apoyo, reiterando que se trata de funcionarios públicos.
Afirma que se omitió en la emisión del Auto de Vista impugnado, la consideración del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 en sus artículos 9, 11 y 13, además, en el caso específico, el artículo 17 de la mencionada norma, que hace referencia expresa a la aplicación de la Ley Safco; agrega que lo anterior guarda relación con la disposición del artículo 58 del Decreto Supremo Nº 21060, por lo que según su afirmación, se demuestra que la Resolución impugnada, fue emitida en contra de leyes terminantes y expresas, además de haber sido erróneamente interpretadas e indebidamente aplicadas.
A continuación cita como precedentes jurisprudenciales, los Autos Supremo Nº 316 y 329 de 26 y 31 de agosto de 2002, refiriendo que el artículo 31 de la Ley Nº 1178 define la responsabilidad civil, configurando dos elementos esenciales que son la culpa y el daño.
Expresa que por el contenido del Anexo 8, presentado junto con la demanda principal, se evidencia que los coactivados autorizaron el pago de bonificaciones, incurriendo en responsabilidad civil y administrativa por disposición arbitraria de bienes del Estado, dichos pagos se efectivizaron y los coactivados afirmaron y sostuvieron que el propósito de los pagos señalados se encontraba orientado a mejorar los niveles de remuneración, por lo que dicha afirmación debe ser valorada al tenor de lo dispuesto por el parágrafo II del artículo 404 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que el Tribunal de Alzada se apartó del Informe de fojas 630 a 631, anunciando que el mismo generaría duda, sin embargo hace notar que en resoluciones emitidas por otras salas, se ha expresado que “EL SOLO CRITERIO LEGAL ES INSUFICIENTE POR MUY VERSADA QUE SEA LA FORMACIÓN DEL JUZGADOR…”, añadiendo que el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, faculta a recurrir al apoyo profesional técnico, concluyendo que la Corte Suprema de Justicia ha expresado a través de su jurisprudencia, “…REMARCANDO LA IMPRESCINDIBLE PARTICIPACIÓN DEL PERSONAL DE APOYO CUANDO SE TRATE DE EVALUAR DOCUMENTOS, INFORMES Y OTROS INSTRUMENTOS CONTABLES (…) JUZGADOR NO PUEDE DECISIONES CONTANDO ÚNICAMENTE CON SU CRITERIO.”
Concluye el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declare probada la demanda con costas y con responsabilidad en ambas instancias.
CONSIDERANDO II: Que de la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso y lo fundamentado en el recurso de casación, se establece lo siguiente:
Inicialmente se debe dejar claramente establecido que si bien el recurrente expresa en la suma de su memorial de fojas 644 a 650 que interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, sin embargo en el desarrollo del mismo no se encuentra ni siquiera referencia a elementos o argumentos respecto de la forma, como tampoco en el petitorio.
Efectuada la aclaración precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo a objeto de resolver la causa, en virtud a la acusación formulada de uso inadecuado de los recursos administrados por la institución, expresado en el pago de bonos y/o remuneraciones extraordinarias otorgadas al personal de la Unidad de Seguridad Física, en contravención de los incisos a) y c) del artículo 31 de la Ley Nº 1178 y del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 21137, identificándose tal conducta como disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, prevista en el inciso h) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal y que según afirmación del recurrente, el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, incurrió en error de interpretación, omitiendo pronunciarse sobre el régimen de responsabilidad civil en materia de control gubernamental, manifestando que se extraen tres fundamentos del Auto de Vista impugnado a través de los cuales se busca respaldar la confirmación de la Sentencia.
En relación con el primero de ellos, sobre la interpretación errónea alegada del artículo 54 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, se debe considerar que el mismo cuenta con 13 incisos, por lo mismo contiene un carácter amplio en relación con los derechos fundamentales del policía, sin que el recurrente precise en qué consiste el error; no obstante, en la medida de la comprensión de lo que señala en la última parte del acápite referido al tema, “…OLVIDANDO QUE TODOS DEBEN TENER EL MISMO TRATO Y FACILIDADES”, se entiende que hace alusión a la aplicación del principio de igualdad en la percepción de los beneficios derivados de la actividad laboral.
Tomando en cuenta el objeto del presente recurso, no queda duda que la Policía Nacional es una institución pública, cuya misión y dependencia se hallan descritas por los artículos 215 y 216 de la Constitución Política del Estado (1967 y sus reformas), aplicable en virtud a que el hecho que se juzga se produjo durante su vigencia; no obstante, del mismo modo la Constitución Política del Estado vigente (2009), en sus artículos 251 y 252, ratifica lo señalado precedentemente. Es decir, que por la naturaleza de las tareas que cumple la Policía Nacional en cuanto a la conservación del orden y la seguridad interna del país, en relación con la facultad privativa de las competencias reconocidas por la Constitución Política del Estado y las leyes al Órgano Ejecutivo, se trata de una institución pública, sujeta en consecuencia, no sólo en el cumplimiento de sus funciones específicas, sino en relación con su estructura, administración y personal, a los mecanismos de administración y control gubernamentales.
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