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TSJ

AS/0184/2014

Tribunal Supremo de Justicia
21 de mayo de 2014Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Nulidad de Documento de Compra venta
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 184

Sucre: 21 de mayo de 2014.

Expediente: C-28-09-S

Proceso: Nulidad de Documento de Compra venta

Partes: Dominga Via Veizaga y otra c/ Cleto Via Veizaga y otra

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

I. VISTOS:

1.- El recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Dominga Blanca y Martha Gloria Via Veizaga, cursante de fojas 508 a 510 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 25 de 27 de marzo de 2009, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba, en el proceso ordinario doble sobre nulidad de documento de compra venta, seguido por las recurrentes, en contra de Cleto, María Isabel Via Veizaga y Flora Veizaga Zambrana, la contestación, los antecedentes, y;

II. CONSIDERANDO:

2.1. Antecedentes del Proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 445 a 451 vuelta de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Décimo Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, se declaró improbada la demanda de fojas 34 a 40 y probadas las excepciones de falsedad y falta de justificación, opuestas a fojas 280 a 283. Asimismo se declaró también probada en parte la acción reconvencional de fojas 153 a 154 y su ampliación de fojas 205 a 206 en lo que respecta a la validez actual del documento de transferencia del inmueble de calle Esteban Arce y Totora de la ciudad de Cochabamba, efectuada por Flora Veizaga de Via a favor de los demandados reconvencionistas; e improbada en lo que respecta a los daños y perjuicios; en consecuencia declaró la validez actual de la minuta reconocida de compra venta de 23 de mayo de 2003, ante notario Julio Rafael Moldes Ustariz, así como de la Escritura Pública Nº 1433/2003 protocolizada el 7 de agosto de 2003 ante notario Hugo Melgar Álvarez y deja sin efecto las medidas cautelares adoptadas durante la tramitación del proceso.

Que, en grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 25 de 27 de marzo de 2009, de fojas 503 a 504, se confirmó la sentencia apelada, con costas.

Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 508 a 510 vuelta, Dominga Blanca y Martha Gloria Vía Veizaga, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, que se compendia a continuación.

III. CONSIDERANDO:

3.1. Denuncias del Recurso de Casación.- Las recurrentes, en su recurso de casación efectúan la siguiente denuncia:

En el recurso de casación en el fondo, formula las siguientes denuncias.-

Denuncia que el Tribunal ad quem ha incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; luego de trascribir lo dispuesto en los artículos 544-II y 551 del Código Civil, alega que la nulidad es de orden público y que el Auto de Vista al explanar la falta de facultad legal para demandar está contraviniendo a lo dispuesto por el artículo 551 del Código Civil, y que en consecuencia existe interpretación errónea de la ley, más aún si son hijas de Flora Veizaga Zambrana. Añade que además vulnera el artículo 3 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, señalando que el Tribunal ad quem no ha considerado que la supuesta falta de capacidad e impersonería se ha resuelto en primera instancia y concluye acusando dar aplicación indebida de la ley.

Refiriéndose al primer considerando del Auto de Vista impugnado, donde se señala que no puede declararse nula la sentencia de fojas 445-451, porque cumple con todos los requisitos de ley, las recurrentes denuncian que el Tribunal ad quem ha incurrido en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y error de derecho en la apreciación de las pruebas, porque no se ha apreciado la abundante prueba, ni se habría hecho mención que a pesar de que Flora Veizaga, tuviera disposición de sus bienes, el contrato de 23 de mayo de 2003 y documento de 7 de agosto de 2003, ese acto está viciado de nulidad porque no ha existido pago; asevera que la inexistencia de pago está demostrado abundantemente y sin embargo ni el juez de instancia ni el Tribunal ad quem se han pronunciado al respecto, incurriendo en interpretación errónea de la ley. Añade que la ilicitud de la causa y del motivo está en que a pesar de que en el documento cuestionado consta que Flora Veizaga, ha recibido como pago la suma de Bs. 370.000, esta suma no ha sido efectivizada y que al ser la nulidad de orden público ese documento debe ser anulado, y que ese documento es simulado y contrario a las normas de orden público; que esto se ha probado por la confesión provocada, la prueba testifical y las certificaciones de las entidades financieras, que no han sido apreciadas por el juez de primera instancia ni por el superior. Finalmente señala que se vulnera los incisos 2) y 3) del artículo 452, del artículo 543, los incisos 2) y 3) del artículo 549, y del artículo 1286 del Código Civil y del artículo 397 del Procedimiento Civil.

Denuncia que ni el juez a quo ni el Tribunal ad quem se habrían pronunciado sobre lo dispuesto en el artículo 1295 del Código Civil y el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, acusando de que habrían incurrido en interpretación errónea y violación de la ley.

Denuncia que la resolución impugnada no está debidamente motivada, porque no expone los hechos, ni la fundamentación legal que sustenten la resolución; añade que el Auto de vista impugnado no tiene motivación ni fundamentación sobre los puntos expuestos en la demanda, violando y contraviniendo el artículo 190 por lo que incurre en el artículo 253 1) y 254-4) del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al recurso de casación en la forma.- Alega que los demandados han interpuesto una excepción de impersonería e incapacidad que ha merecido resolución de rechazo, y que al persistir el Tribunal de alzada en algo que ya ha sido definido en primera instancia, viola el artículo 397 y el artículo 3 inciso 3 del Código de Procedimiento Civil, y que en consecuencia incurre en lo dispuesto por el artículo 254 inciso 4 del Código de procedimiento Civil.

Finalmente pide que se case el Auto de Vista impugnado así como la sentencia y consecuentemente que se declare improbada la demanda y excepciones opuestas a la acción reconvencional e improbada la acción reconvencional, con costas.

3.2.- Contestación al Recurso de Casación.- Mediante escrito de fojas 519 a 520, los demandados Cleto Via Veizaga y María Isabel Via Veizaga, contesta al recurso, pidiendo que sea declarado improcedente e infundado.

3.3. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, por razón de método se examina en primer lugar el recurso de casación en la forma, pues en caso de estimarse dicho recurso ya no corresponderá pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo.

Dado que en el recurso de casación en la forma se invoca la causal cuarta del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, corresponde referirse a la congruencia del fallo.

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Datos del proceso

Demandante
Dominga Via Veizaga y otra
Demandado
Cleto Via Veizaga y otra
Proceso
Nulidad de Documento de Compra venta
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia21 de mayo de 2014AS/0184/2014Fuente oficial