Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 184/2014.
Sucre, 4 de agosto de 2014.
Expediente: SSA.II-LP.184/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 264 a 268, interpuesto por Abraham Ferrer Alanoca Gutiérrez contra el Auto de Vista Nº 138/13 de 27 de diciembre de 2013 (fs. 262), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Justino Sonco Chino y Gregorio Callisaya Ramos contra Angélica Gutiérrez Vda. de Alanoca, Elvira Alanoca Gutiérrez y el recurrente como propietarios de la empresa gastronómica PATA DE VÍBORA I; la respuesta de fs. 271; el auto de fs. 272 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 105/2013 de 10 de mayo (fs. 235 a 242), declarando probada en parte la demanda social, disponiendo que la empresa gastronómica Pata de Víbora I, por medio de su representante legal cancele el pago de beneficios sociales en favor de Justino Sonco Chino la suma de Bs.33.416,04 (treinta y tres mil cuatrocientos dieciséis bolivianos con cuatro centavos) y Bs.22.828,16 a Gregorio Callisaya Ramos, en base a la liquidación inserta y la aplicación del Decreto Supremo(DS) Nº 28699.
Por memorial de fs. 247 a 249, el codemandado Abraham Ferrer Alanoca Gutiérrez opuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 138/13 de 27 de diciembre (fs. 262) por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando la Sentencia impugnada, con costas.
Dicha resolución motivó que la parte demandada formule recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 264 a 268) conforme a los siguientes argumentos:
I.1. En el recurso de casación el fondo, denunció lo siguiente:
Que existe errónea interpretación y aplicación del art. 515 del Código de Procedimiento Civil (CPC) en relación al art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y valoración errada de la prueba respecto a la falta de legitimación pasiva de los demandados, toda vez que pese a constar documentación en la que se advierte el pago de impuestos, memorándum de locación de tienda, conminatoria, certificado de inscripción a impuestos internos entre otros, en los que no figuran su madre ni su hermana, se procedió a demandarlas, no obstante carecer de legitimación pasiva, por cuanto no fueron representantes legales de la mal denominada empresa gastronómica Pata de Víbora I, que nunca existió dado que se trata de un pequeño negocio y como tal fue registrado a nombre suyo, sin que dicho aspecto haya sido observado por ninguna de las instancias, vulnerando el debido proceso al concluir que respecto a la legitimación pasiva pesa autoridad de cosa juzgada, por lo que no ameritaría pronunciamiento; respecto la jurisprudencia constitucional señala que la cosa juzgada no opera ante la evidencia de infracciones al orden constitucional, mismas que no proceden ni con el consentimiento expreso o tácito del afectado; no puede involucrarse a personas que nada tenían que ver en la relación laboral, al admitirse esas irregularidades se crea un nefasto precedente para que el trabajador demande a toda la familia del empleador a simple indicación y sin tener respaldo probatorio.
Aduce que existen contradicciones en lo expresado por los demandantes, toda vez que por una parte se demanda a la empresa gastronómica Pata de Víbora I representada por sus propietarios Angélica Gutiérrez Vda. de Alanoca, Elvira Alanoca Gutiérrez y Abraham Alanoca Gutiérrez, empero, en el memorial de fs. 65 vta. señalan que no habrían afirmado que Elvira Alanoca Gutiérrez sea la propietaria, sino corepresentante legal; sin embargo de ello se confirmó la sentencia pronunciada poniendo en riesgo la libertad de su madre y hermana que al no tener solvencia económica para pagar la suma impuesta serán apremiadas.
Por otra parte, la mal denominada empresa gastronómica ya no funcionaba desde el año 2007 conforme hizo constar la representación de la Oficial de Diligencias que tiene la fe probatoria, habiéndose revertido el ambiente que ocupaba a la Alcaldía Municipal de La Paz, en razón a la construcción del Mercado Camacho y la plaza del Bicentenario, en consecuencia el cierre de la pequeña churrasquería derivó en la cesantía de los empleados.
De igual forma, aduce equivocada aplicación del art. 121 del CPC, respecto a la diligencia de fs. 17, referida a la citación con la demanda en la que figura un testigo del cual no consta su apellido materno, su domicilio, generales de ley ni lugar en el que expidió su cédula de identidad, sin saber de quién se trata; asimismo, se cuestionó la falta de firma de la Oficial de diligencias en el aviso de retorno; aspectos que fueron cuestionados en apelación y que merecieron un escueto argumento en relación a la preclusión sin sustento legal, siendo una lesión de orden público constitucional referido al derecho a la defensa que no es susceptible a convalidar, por lo que la Jueza de primera instancia debió anular obrados o en apelación revocar la resolución y anular obrados hasta el vicio más antiguo, toda vez que la forma en la citación es esencial por constituirse en la garantía para la correcta comunicación, dicha inobservancia dio lugar a que no pueda contestar la demanda ni presentar pruebas asumiendo conocimiento de su existencia cuando ésta ya se encontraba en grado de apelación.
Que se realizó errónea apreciación de la prueba de cargo, por cuanto el testigo Juan José Quispe Gutiérrez, manifestó ingresar a su trabajo a las 8:00 de la mañana y que los actores iniciaban sus labores a las 9:00, aspecto cuestionable toda vez que si ingresaba a su trabajo a las 8:00 no podía ver a qué hora llegaban sus vecinos, omisión de valoración de prueba que vulneró los arts. 192 inc. 2), 459 inc. 1) y 463 del CPC, debiendo ignorarse dicha prueba ante la falta de señalamiento del lugar exacto de trabajo.
Que la autoridad judicial no consideró la literal que demuestra que el local cerró en octubre de 2006, por orden de reversión a la Alcaldía Municipal, consecuentemente la sentencia debió tener en cuenta como fecha de retiro el mes de octubre de 2006 y no disponer el pago de beneficios sociales hasta diciembre de ese año, sin revisar la prueba existente lesionando el requisito básico de toda resolución referida a la motivación , no estando sujeta a discrecionalidad la determinación del tiempo de trabajo y la causal de despido, afectando el debido proceso en su elemento de congruencia; el cierre forzoso por la causal referida inviabiliza cualquier pago de desahucio, más cuando uno de los demandantes al día siguiente del cierre se encontraba trabajando en otra churrasquería vecina, pruebas que no fueron compulsadas por los de instancia que establecieron que el despido fue injustificado contrariando el art. 182 inc. 2) del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Que no se consideró el certificado de inscripción a impuestos internos cuya razón social no está referida a una empresa sino a una tienda de venta de servicios, por lo que no es aplicable el art. 57 de la Ley General del Trabajo (LGT) concordante con el art. 50 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (RLGT); empero, en sentencia se dispuso el pago de primas sin tener sustento legal para ello o manifestar el razonamiento por el cual se había asumido dicho entendimiento.
Solicita se case el Auto de vista 138/13 disponiendo se limite a conceder solo la indemnización a los actores y se retire de la demanda a su madre y a su hermana.
I.2. En la casación en la forma, reclamó:
La interpretación errada del art. 57 del CPT, por falta de designación de defensor de oficio y declaratoria de rebeldía, puesto que no obstante la solicitud de los demandantes de la declaratoria de rebeldía, la Jueza no la dispuso ni designó defensor de oficio tal cual establece el art. 68 del CPC, siguiendo con el curso del proceso no obstante que el propietario del local no se encontraba apersonado, incurriendo en causal de nulidad absoluta.
Finalizó, solicitando se declare la nulidad por faltas al procedimiento en las citaciones con la notificación y la designación de defensor de oficio, hasta fs. 74.
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