Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 184/2015-L.
Sucre, 29 de julio de 2015.
Expediente: CBBA. 609/2010.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 72., interpuesto por la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., representada por Grover Villanueva Tapia, contra el Auto de Vista Nº 179/2010 de 15 de septiembre de 2010 de fs. 68 a 70, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social en liquidación por cobro de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Jorge Henrique Arroyo Goncalves representado legalmente por Jorge Osvaldo Arroyo Galvarro contra el Lloyd Aéreo Boliviano S.A., auto de fs. 75, que concedió recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Sentencia el 09 de septiembre de 2008 de fs. 45 a 49, declarando probada la demanda en todas sus partes, de fs. 2 a 4, en lo que respecta al pago de los beneficios sociales e improbada la excepción perentoria de pago y prescripción opuestas por la empresa demandada a fs. 19; en consecuencia ordena a la empresa L.AB. S.A., que a través de sus representantes legales, cancelen dentro de tercero día de ejecutoriada sentencia a favor del actor: Jorge Henrique Arroyo Goncalves, Bs. 399.588.00.- (Bolivianos Trescientos Noventa y Nueve Mil Quinientos Ochenta y Ocho 00/100.-), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones, sueldos adeudados, más la multa del 30% del monto total incluyendo el mantenimiento de valor conforme determina el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación formulada de fs. 59 por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 179/2010 de 15 de septiembre de 2010 de fs. 68 a 70., CONFIRMÓ la sentencia apelada, con la modificación que debe excluirse de la liquidación efectuada en la parte resolutiva de la sentencia, los salarios adeudados del 50% del mes de diciembre de 2005 a junio de 2006, manteniéndose únicamente el pago dispuesto de los 16 días del mes de noviembre de 2006 por las razones contenidas en el punto 5 del considerando, de acuerdo a los siguientes detalles: tiempo de servicios 10 años y 5 días, salario promedio indemnizable Bs. 17.020.- monto total de Bs. 288.958.- por desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones, sueldos adeudados en favor de Jorge Henrique Arroyo Goncalves, sin costas por la modificación.
Que, el referido auto de vista, motivó el recurso de casación y/o nulidad de fs. 72 vta., interpuesto por la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A. representada por Grover Villanueva Tapia, señalando lo siguiente:
Alega infracción del art. 253. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, al realizar aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, al consentir la falta de pago oportuno de salarios como causal de “retiro indirecto” incurriendo en la causal del inciso 1) del precitado precepto, toda vez que dicha figura jurídica se encuentra claramente establecida en la normativa laboral, en el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, que se refiere únicamente a la rebaja de sueldos, no puede aplicarse al presente caso bajo pretexto que existe jurisprudencia al respecto, que tiene carácter supletorio y no de aplicación preferente, aspecto contemplado en la Constitución Política del Estado en el art. 228, que con toda claridad señala que la Constitución es la Ley Suprema del Ordenamiento Jurídico Nacional y su aplicación es preferente a las leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones.
Refiere que la multa dispuesta en el injusto auto de vista, en aplicación del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, corresponde dejar sin efecto la aplicación de dicha sanción, ya que el actor no acompañó prueba que demuestre que el Ministerio de Trabajo hubiese aprobado el Reglamento que respalde los procedimientos establecidos conforme prevé el art. 13 de la mencionada norma, concluye señalando que no es aplicable al presente caso.
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