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TSJ

AS/0184/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 184/2015-RA-L

Sucre, 10 de abril de 2015

Expediente : Chuquisaca 14/2010

Parte acusadora: Ministerio Público y otra

Parte imputada : Martha Sonia Caba Ovando de Padilla

Delitos : Estafa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de febrero de 2010, cursante de fs. 961 a 963, Martha Sonia Caba Ovando, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 13/10 de 11 de enero de 2010, de fs. 948 a 950 vta., pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Luz Zelaya Cuellar contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 004/2009 de 19 de agosto (fs. 861 a 865 vta.), dictado por el Tribunal de Sentencia de Padilla del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró a Martha Sonia Caba Ovando, autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenándola a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, a cumplir en la cárcel pública de Padilla, más cien días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por cada día, con costas; también en la resolución en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de mérito concedió a la acusada el perdón judicial.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Martha Sonia Caba Ovando, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 903 a 907 vta.) y subsana la misma (fs. 939 y vta.), resuelto por Auto de Vista de 13/10 de 11 de enero de 2010 (fs. 948 a 950 vta.), dictado por la Sala Penal del Distrito Judicial de Chuquisaca, que declaró Inadmisibles los dos motivos del recurso de apelación restringida; resolución sobre la cual la imputada solicitó explicación, complementación y enmienda (fs. 952), declarada sin lugar, por Auto 48/10 de 3 de febrero de 2010 (fs. 954 y vta.).

c) Notificada la recurrente Martha Sonia Caba Ovando con el Auto de explicación, complementación y enmienda el 4 de febrero de 2010 (fs. 955), presento recurso de casación el 10 del mismo mes y año (fs. 961 a 963), objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Denuncia la recurrente que el Tribunal de alzada violó su derecho a recurrir al rechazar el segundo motivo de su apelación restringida sin darle la oportunidad de subsanar su recurso por incumplimiento de lo dispuesto por el art. 408 del CPP, en cuanto a la obligación de expresar la aplicación pretende de las normas violadas o erróneamente aplicadas; usando a fin de rechazar el motivo, argumentos contradictorios, pues a tiempo de declarar inadmisible el primer motivo de apelación, habría argumentado que la recurrente no cumplió con los requisitos de forma -señalar la aplicación que pretende- establecidos en el art. 408 del CPP, de la norma adjetiva penal, y de manera contradictoria a tiempo de inadmitir el segundo motivo de casación que no fue observado a fin de dársele la oportunidad para su subsanación, el Ad quem, alegó que la recurrente no cumplió con los requisitos de “fondo” establecidos en el art. 408 del CPP, al no señalar la aplicación que pretende de las normas violadas o erróneamente aplicadas; invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 579 de 4 de octubre de 2004, señalando que el mismo estableció que no se debe rechazar in límine el recurso por defectos de forma; sino, debe concederse el plazo establecido por ley para que la recurrente mejore su recurso; señalando la recurrente que actuar en contrario es desconocer las normas del debido proceso suprimiendo el derecho a la defensa y las garantías fundamentales; asimismo, invocó como precedentes los Autos Supremos 578 de 4 de octubre de 2004, 551 de 1 de octubre de 2004 y 87 de 28 de marzo de 2006.

2) Alega la recurrente que el Tribunal de alzada declaró inadmisible el primer motivo de su recurso de casación, pese a que subsanó las observaciones y fundamentó de forma separada los motivos de apelación y señaló la aplicación que pretende de cada norma acusada de violada o erróneamente aplicada; inadmisibilidad que la recurrente considera ilógico tomando en cuenta que el Ad quem, una vez recibido el memorial por el cual subsanó su recurso, señaló audiencia de fundamentación complementaria y se tomó veinte días para constatar que no cumplió con los requisitos de forma y considerar que el mismo también es un requisito de fondo, cuando en dicho plazo debió resolver su recurso.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Martha Sonia Caba Ovando de Padilla
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2015AS/0184/2015-RA-LFuente oficial