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TSJ

AS/0184/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de marzo de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 184/2015-RA

Sucre, 18 de marzo de 2015

Expediente : Santa Cruz 17/2015

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Juan Carlos Carrillo Guarupachi

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de octubre de 2014, cursante de fs. 368 a 371, Juan Carlos Carrillo Guarupachi, interpone recurso de casación impugnando los Autos de Vista 73 y 370, ambos de 26 de agosto de 2014, a fs. 332 y vta.; y, 333 y vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que siguen los representantes del Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez, Adolescencia y Mujer en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación del Ministerio Público (fs. 73 a 77 y 110), el Tribunal de Sentencia de Camiri, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 03/2014 de 13 de marzo, que declaró a Juan Carlos Carrillo Guarupachi, absuelto de pena y culpa por el delito de Violación agravada de Niño, Niña o Adolescente; y, culpable por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, de conformidad al art. 312 del CP y 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), condenándole a cumplir la pena privativa de libertad de quince años de presidio en el Centro de Rehabilitación “Santa Cruz” (Palmasola), más costas.

b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por el imputado Juan Carlos Carrillo Guarupachi, conforme se evidencia del memorial (fs. 283 a 288 vta.), que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 73 de 26 de agosto de 2014 (fs. 332 y vta.), que declaró admisible e improcedente el recurso, habiendo sido rectificado de oficio a través de Auto 370 de la misma fecha (fs. 333 y vta.).

c) Notificado el recurrente el 21 de octubre de 2014 (fs. 334), con los Autos de Vista 73 y Auto Complementario 370, ambos impugnados; interpuso recurso de casación el 28 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De los argumentos expuestos por el recurrente se extrae el siguiente motivo:

En el considerando único del Auto de Vista 73 de 26 de agosto de 2014, se manifestó que “…no ha cumplido con todas las condiciones exigidas por el art. 408…”, interpretación que -dice- no es evidente; por cuanto, en el memorial de impugnación, señaló cada uno de los elementos que consideró vulnerados por la Sentencia. Así en los subtítulos de “Errónea aplicación de la ley” y “falta de motivación”, enunció que al no haberse demostrado que era autor del hecho, se vulneró el art. 20 del CP; explicó y fundamentó que el Tribunal de Sentencia lo condenó por el delito de Abuso Deshonesto, sin haber valorado adecuadamente la prueba para obtener una conclusión sobre la existencia de los hechos; alega que, demostró que la denuncia presentada en su contra era falsa -como lo reconoció el Tribunal de Sentencia- por cuanto no se encontraba en el lugar de los hechos en la oportunidad en la que se habría cometido el ilícito, razón por la cual, se lo declaró absuelto por el delito de Violación; y, afirma que la Sentencia es ambigua.

Adiciona, que adujo como principios procesales violados los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), 13 y 6 del CPP y el de verdad material, acusando como defecto formal la inobservancia de las reglas del art. 407, con relación a los arts. 169, 360, 370 incs. 1), 4) 5), 6), 9) 10) y 11) del Código adjetivo penal; en consecuencia, el Auto de Vista descrito no se sujetó a los parámetros establecidos en los Autos Supremos 12 de 30 de enero de 2012 y 52 de 19 de marzo de 2012, aseverando que el memorial de apelación restringida, tiene la motivación y fundamentación ajustada a los principios de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; por lo que, no es evidente lo manifestado en el Auto de Vista impugnado, mismo que carece de motivación y fundamentación necesarios, debido a que no resolvió punto por punto su recurso de apelación restringida, a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 026/2013 de 8 de febrero, cuyo contenido referido a la motivación de las resoluciones transcribe; acusa también que el Auto de Vista viola su derecho a la defensa, a la petición y a una respuesta oportuna y fundamentada, conforme exigen los arts. 24 y 115.II de la CPE, y vulnera los principios “de congruencia e incongruencia omisiva” (sic); por cuanto, la prueba presentada, consistente en la carta de la Jueza Ciudadana, no fue mencionada, menos admitida, considerada, valorada, aceptada o rechazada.

De manera general invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 85 de 26 de marzo de “013”, 87 de 26 de marzo de 2013, 674 de 11 de marzo y 124 de 10 de mayo, todos de 2013; y, adicionalmente las Sentencias constitucionales 1301/”2001”-R de 26 de septiembre de 2011 y 012/2006-R “del enero de 2006”.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Juan Carlos Carrillo Guarupachi
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia18 de marzo de 2015AS/0184/2015-RAFuente oficial