Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 184/2016
Sucre: 03 de marzo 2016
Expediente: SC-66-15-S
Partes: Lorenzo Álvarez Campos. c/ Orlando Salazar Camacho.
Proceso: Cumplimiento de obligación más pago de resarcimiento por el perjuicio
ocasionado y reconvención por Nulidad de letra de cambio y pago de
daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 505 a 513 interpuesto por Félix Vila Mirabal en representación de Orlando Salazar Camacho, contra el Auto de Vista Nº 313 de fecha 10 de diciembre de 2010, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación más el pago de resarcimiento por el perjuicio ocasionado y la reconvencional de nulidad de letra de cambio más el pago de daños y perjuicios, seguido por Lorenzo Álvarez Campos contra el recurrente; la concesión del recurso de fs. 522, los antecedentes del proceso; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez Cuarto de Partido en materia Civil y Comercial de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 16/2008 de fecha 28 de febrero de 2008, cursante de fs. 448 a 450 vta., declaró: 1. PROBADA la demanda principal de cumplimiento de obligación por la suma de $us. 64.000.- más el pago del resarcimiento por el perjuicio ocasionado; consiguientemente conminó a Orlando Salazar Camacho para que en el plazo de 3 días cancele al actor la suma referida supra. Ejecutoriada que sea dicha sentencia, más el pago del perjuicio ocasionado hacer calificado en ejecución de sentencia; en relación al interés legal conforme se establece en dicho fallo. 2. IMPROBADA la excepción perentoria de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda; así como la reconvencional sobre nulidad de letra de cambio más daños y perjuicios.
Contra la referida resolución, Félix Vila Mirabal en representación de Orlando Salazar Camacho, interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 453 a 463,
en merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 313 de fecha 10 de diciembre de 2010, en el cual señaló que resultaría irrelevante cualquier reclamo referido a prueba ofrecida después del Auto de fs. 220, donde se señalaron los hechos a probar, pues considera que la decisión del Juez A quo tuvo como base decisiva la Letra de Cambio adjuntada a la demanda, constituyéndose la misma en base de la acción. Asimismo, respecto a las cuestiones de fondo, refirió que las mismas no son ciertas porque existiría una realidad concreta y determinante que es la existencia de una letra de cambio librada y aceptada por el monto de $us. 64.000.-, sin que se haya demostrado que el mismo tenga calidad de documento de garantía respecto a alguna otra obligación pendiente de cumplimiento, añadiendo que la prueba testifical en el caso de autos, conforme a lo establecido en el art. 1328 de Código Civil resulta inútil. De igual forma, respecto a la demanda reconvencional de nulidad de letra de cambio, arguyo que la decisión del Juez A quo de declarar improbada sería correcta, toda vez que la norma en la cual fue amparada dicha pretensión (art. 549 del Código Civil), al ser relativa a los casos de nulidad de los contratos, resultaría inaplicable al caso de autos. Finalmente, respecto a la apelación en el efecto devolutivo, la cual se encontraría pendiente, señaló que no existe disposición legal que determine la nulidad de la sentencia por dicha situación, más aun cuando los recursos concedidos en el efecto devolutivo, tendrían como propósito que el juzgador continúe con la tramitación del proceso, respecto a las excepciones de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, señaló que resulta correcto el haberlas declarado improbadas por no habérselas planteado como previas sino como perentorias. En razón a dichos fundamentos el Tribunal Ad quem, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia, así como los Autos cuyas apelaciones fueron concedidas en el efecto diferido.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Félix Vila Mirabal por Orlando Salazar Camacho, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 505 a 513, el mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la Forma.-
Refiere que el Auto de Vista recurrido carece de la debida fundamentación, y que no se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación.
Denuncia que el Tribunal de Alzada en forma vaga e irrisoria se refiere a las apelaciones incidentales con apreciaciones fuera de lugar respecto de los alcances de las mismas, pues habrían referido que las mismas tendrían como factor común las nulidades de diligencias de notificación al actor, cuando en realidad tendrían como factor común la revocatoria de los ilegales autos interlocutorios de fs. 241 y 308 y no la nulidad de citación.
Señala que lo acusado en las apelaciones incidentales fue que el juez A quo anuló el proceso de oficio y sin que existan motivos legales, por lo que al ser consideradas como irrelevantes por el Tribunal de Alzada sería un exabrupto jurídico.
Asimismo, acusa como otro dislate jurídico que el Tribunal de Alzada refiera que los Autos Interlocutorios apelados no le causen agravios, extremo que considera violación flagrante a normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, máxime si el Juez A quo declaró la nulidad de oficio, sin que exista reclamo de la parte actora quien habría convalidado el vicio con actuaciones realizadas de manera posterior al mismo.
Reitera que el Tribunal de Alzada no resolvió expresamente las apelaciones incidentales, limitándose a referirse vagamente a las mismas, vulnerando el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Que la Sentencia de primera instancia fue emitida sin que previamente se haya resuelto una apelación que fue concedida en el efecto devolutivo, por lo que refiere que el Auto de Vista recurrido es nulo de pleno derecho, debiendo anularse obrados hasta el estado en que el Juez A quo dicte una nueva Sentencia.
En el fondo:
Acusa la errónea aplicación e interpretación del art. 565 del Código de Comercio, pues dicha norma estaría reservada para letras de cambio giradas a la vista y sin protesto, asimismo, refiere que la citada letra de cambio, conforme lo estableció el Juez que conoció el proceso ejecutivo, dejó de ser un título valor por contener falsedad material e ideológica.
Haciendo referencia a lo señalado por el Tribunal de Alzada de que por mandato del art. 330 del Código de Procedimiento Civil la letra de cambio que fue ofrecida por la parte actora sería suficiente para probar los extremos demandados, denuncia que la interpretación y la aplicación de dicho precepto legal sería errónea e indebida, toda vez que esta se encontraría reservado para la admisibilidad de la demanda pero no así para aprobar los extremos demandados.
Arguye que el Tribunal de Alzada realizó una interpretación errónea del art. 1328 del Código Civil, al señalar que la prueba testifical esta prohibida para comprobar una obligación de deuda de dinero, cuando en realidad dichas declaraciones están orientadas a corroborar y demostrar la ineficacia de un documento refutable como falso o adulterado.
Acusa que el fallo de segunda instancia contiene disposiciones contradictorias, al señalar que la acción reconvencional de nulidad de letra de cambio que se ampara en el art. 549 del Código Civil, no sería aplicable al caso de autos, en contraposición a lo referido por el Juez A quo que señaló que la acción reconvencional no fue demostrada al margen de no haber señalado la causal especifica en que funda la nulidad de la letra de cambio.
Señala que el Juez A quo incurrió en error de derecho y de hecho al otorgar eficacia jurídica de título valor a la letra de cambio de fs. 4, cuando la misma fue inhabilitada para su cobro por cualquier vía, ejecutiva o Civil, por adición de requisitos, alteración de letra, falsedad e inhabilidad del título valor por existir falsedad material e ideológica conforme a los arts. 584 num. 3) y 4) del Código de Comercio y Art. 507 inc. 5) del Código de Procedimiento Civil.
Añade que al haber sido inhabilitada la letra de cambio dejó de ser un título valor y se convirtió en un simple precontrato, por lo que lo que considera que correspondía a cada parte demostrar sus pretensiones, valiéndose de prueba documental y testifical conforme lo establece el art. 1283 del Código Civil y art. 375 el Código de Procedimiento Civil, normas de las cuales acusa su vulneración.
De igual forma, el recurrente acusa la apreciación e interpretación errónea de las demás pruebas documentales de descargo, las cuales demostrarían que la letra de cambio de fs. 4 fue entregada en garantía por la entrega de una mercadería decomisada por el C.O.A. de propiedad del actor principal., argumentado que no solamente incurrieron en realizar una defectuosa y errónea apreciación de las pruebas de descargo, sino que nisiquiera la consideraron menos la valoraron en su conjunto.
Acusa que el Tribunal de Alzada al señalar que el recurrente no habría demostrado la calidad de documento de garantía de la letra de cambio respecto a alguna otra obligación pendiente, faltó a la verdad de los datos procesales incurriendo en error de hecho y de derecho, al no considerar ni valorar la prueba documental y testifical de descargo que demostrarían la relación directa entre la mercadería de comisada por el COA de propiedad del actor principal piloteada por el recurrente y los motivos legales para firmar una letra en garantía por la devolución y entrega de dicha mercadería.
Finalmente reitera que el Tribunal de Alzada al señalar que la prueba testifical de descargo estaría prohibida por imperio del art. 1328 del Código Civil, sería una apreciación errónea de la norma citada, pues no habrían tomado en cuenta que la letra de cambio fue inhabilitada como título valor, por lo que su pretensión debía ser probada por otros medios probatorios como la documental y la testifical, más aun si con las declaraciones testificales se haría comprobado la relación entre las partes.
En razón a dichos antecedentes, solicita se anule el proceso hasta el vicio más antiguo o los referidos fallos, o en su defecto se case el Auto de Vista, declarando improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Con relación a la respuesta al recurso de casación cursante de fs. 704 a 705, el actor señaló:
Que no resulta evidente que el Auto de Vista tenga una irrisoria fundamentación respecto a los recursos de apelación incidental, puesto que el Tribunal de Alzada después de analizar los mismos, en el segundo considerando, declara dichas apelaciones irrelevantes, razón por la cual considera que los puntos 1, 2, 3 y 4 del recurso de casación serían falsos.
Respecto a la vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, porque el Tribunal de Alzada se habría referido vagamente a las apelaciones anteriores, refiere que dicha norma señala que el Auto de Vista debe circunscribirse a lo resuelto por el inferior y que fue motivo de apelación de la Sentencia, no así de las apelaciones incidentales, por lo que no existe transgresión alguna de dicha norma.
Que las nulidades que pretende no están expresamente penadas por ley, y que el art. 223 del Código Procesal Civil, señala que las apelaciones en el efecto diferido y devolutivo le permiten al juez continuar con el trámite del proceso.
Que el recurrente siempre señaló que firmó la letra de cambio como garantía, afirmación que desvirtuaría la falsedad de la misma.
Que el art. 330 del Código procesal Civil, refiere que las pruebas que no fueron ofrecidas dentro de término deben ser rechazadas, excepto las pre constituidas, por lo que no existe violación alguna de dicha norma como refiere el recurrente.
Que la letra de cambio al ser un instrumento público, resulta correcta que no admita prueba testifical contra la validez de la misma.
Que el Juez A quo no dijo que la letra de cambio no pueda ser reclamada en la vía ejecutiva ni en un juicio ordinario.
Haciendo referencia al tratadista GARRIGUES, señala que el Tribunal de Alzada de manera correcta señaló que es inaplicable el art. 549 del Código Civil.
Finalmente refiere que las pruebas documentales y las testificales a las cuales hizo referencia el recurrente, serían impertinentes, pues de ninguna manera demostrarían la ineficacia de la letra de cambio.
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