Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 184/2016-RRC
Sucre, 08 de marzo de 2016
Expediente : Santa Cruz 98/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Windsor Andia Rivera
Delito : Asesinato
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 25 y 28 de septiembre de 2015, cursantes de fs. 2174 a 2178 y 2205 a 2212 vta., Asako Inamine Takei y Windsor Andia Rivera, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 127 de 26 de agosto de 2015 de fs. 2161 a 2163 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y entre partes, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1) y 2) del Código Penal (CP).
I.DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 37/2015 de 13 de abril (fs. 2034 a 2064 vta.) el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Windsor Andia Rivera, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1) y 2) del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 2071 a 2078 vta.), la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 2079 a 2083 vta.); y, Asako Inamine Takei ( fs.2116 a 2120 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 127 de 26 de agosto de 2015 (fs. 2161 a 2163 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes los recursos planteados y deliberando en el fondo, anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío ante otro Tribunal diferente.
I.1.1. De los motivos de los recursos.
De los memoriales de los recursos de casación y del Auto Supremo 759/2015-RA de 2 de diciembre (fs. 2231 a 2234 vta.), se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Del recurso de casación de la acusadora particular Asako Inamine Takei.
La acusadora particular como antecedente señaló que el Auto de Vista impugnado fue emitido a raíz de la denuncia de que la Sentencia absolutoria fue dictada con infracción a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, observando la utilización de la conjunción adversativa “pero”, destruyendo parámetros de redacción y entendimiento lógico del pensamiento; es así que a decir de la recurrente el Auto de Vista en los argumentos denota que el acusado es el autor del ilícito de Asesinato, esto como resultado de una ponderación en cuanto a la decisión del Tribunal de Sentencia, citando al efecto el Considerando Octavo del Auto de Vista impugnado, en el que, el Tribunal de alzada llegó a la convicción de la existencia y participación del imputado en la comisión y ejecución del delito de Asesinato.
Señaló también que el Auto de Vista impugnado no se limitó a expresar que las declaraciones testificales fueron valoradas y dirigidas a favorecer al imputado, (Considerando Tercero última parte de la resolución recurrida), sino que el Tribunal de alzada evidenció el correcto entendimiento del Juez disidente, recriminando la decisión de los demás Jueces Técnicos que decidieron por una absolución injusta, estableciéndose que no sólo se debe valorar las pruebas testificales sino también otros medios de prueba, concluyendo que el criterio del Tribunal de Sentencia se apartó de las reglas de la valoración de la prueba y que la Sentencia no fue emitida sobre los elementos constitutivos del tipo penal de Asesinato, llegando a la conclusión que en contrario si se acreditó la responsabilidad del acusado.
En ese contexto, la recurrente refirió que no obstante a lo señalado, el Tribunal de apelación emitió el fallo ahora recurrido en base al inc. b) del art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para anular la Sentencia y disponer un nuevo juicio de reenvío, pese a que concurren los elementos contenidos en el inc. c) del citado artículo, resultando esta conclusión en una contradicción entre lo pedido en su apelación restringida y al principio de justicia pronta, iura novit curia, el principio de celeridad procesal, de economía jurídica y el de descongestionamiento del Sistema Procesal Penal Ley 586, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007 de la Sala Penal Primera.
Del recurso de casación del imputado Windsor Andia Rivera.
1) El recurrente denunció que el Auto de Vista impugnado adolece de diferentes defectos que lesionan derechos y garantías constitucionales que denotan falta de imparcialidad, equidad e igualdad; puesto que: i. Se intentó fundamentar una decisión a la “fuerza”; por cuanto, en la etapa de admisión de agravios se los inobservó, tampoco se los resolvió en el fondo, ingresando incluso a valorar la prueba, en vulneración a la ley, limitándose a indicar que existen recursos de apelación planteados y que cumplieran las formalidades del art. 407 del CPP, es así que el recurrente citando los cuatro primeros párrafos del Auto de Vista impugnado advierte, que en ninguna de ellas se expuso los motivos de la parte apelante, haciendo mención sólo a las fojas en las cuales se encontrarían las alzadas, sin que se haya procedido a fundamentar cuáles serían los agravios denunciados y los defectos absolutos que habiliten la decisión de anular la Sentencia y ordenar el reenvío de la causa a un Tribunal diferente e invoca al respecto el Auto Supremo 274/2012-RRC de 31 de octubre de la Sala Penal segunda, indicando que el Auto de Vista carece de fundamentación; y, ii. Asimismo denunció, que al eludir pronunciamiento en el fondo de los agravios planteados, el Auto de Vista recurrido tampoco fundamentó de manera debida, amparando la exposición de motivación en expresiones en abstracto o dogmáticas, limitándose a explicar la admisibilidad de un recurso de apelación y el derecho que tiene toda persona a apelar una decisión judicial, realizando un análisis innecesario del delito, fundamentación que a decir del recurrente, constituye una motivación aparente y un atentado; puesto que, no constituyen motivación necesaria para entender cuáles serían las razones jurídicas y de hecho, base de la decisión tomada por el Tribunal de apelación; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 278/2012-RRC de 31 de octubre, argumentando también, que la falta de fundamentación constituye una lesión al principio del debido proceso y cita el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
2) Denunció la existencia de defecto absoluto a raíz de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de apelación vulnerando los principios de igualdad de las partes, defensa y al debido proceso; por cuanto, refiriéndose al Sexto Considerando del Auto de Vista recurrido, denota que incurrió en revalorización de la prueba, ya que procede a otorgar valor probatorio a la prueba testifical de cargo indicando que esta constituye prueba suficiente para generar convicción en el Tribunal para que dicte Sentencia condenatoria, camuflando una evidente revalorización, señalando que a su entendimiento el Tribunal de Sentencia actuó de manera benéfica para el imputado a la hora de valorar la prueba, que la prueba del guantelete que le fue practicada habría tenido resultados positivos en cuanto al nitrato de pólvora lo cual, a criterio del Tribunal de alzada demuestra que su persona realizó disparos de arma de fuego, incurriendo nuevamente en revalorización de la prueba con la diferencia que faltan a la verdad, ya que a decir del recurrente los resultados fueron negativos, aspecto confirmado por el Ministerio Público en su apelación restringida; en consecuencia, según el recurrente el Tribunal de alzada también inventó prueba inexistente con tal de darle razón a la parte contraria y obligar que se le condene por un delito que no cometió, denotando que la Resolución recurrida es parcial, alejada de la legalidad y contraria a la equidad en vulneración al debido proceso, igualdad jurídica incurriendo en un defecto absoluto, ya que las pruebas valoradas son producidas por las partes en los Tribunales o Juzgados donde es exigible la inmediación, contradicción y la concentración, principios que rigen la producción probatoria y que el acusador debe desvirtuar la presunción de inocencia no pudiendo volver a ofrecerse prueba o producirla ante el superior, ya que estos Tribunales son conformados con el fin de velar por la correcta aplicación de la ley.
Invocó los Autos Supremos 69 de 20 de marzo de 2006 y 196 de 3 de junio de 2005 ambos emitidos por la Sala Penal Primera, adicionando que algunos aspectos de las apelaciones de los acusadores fueron reflejados por el Tribunal de Apelación y valoraron esa prueba como relevante y suficiente para que el Ad quo se vea imbuido de suficiente convicción de que su persona con seguridad participó del hecho ilícito del cual fue acusado. Saltando a la vista la falta de imparcialidad del Tribunal de alzada al haber incurrido de forma arbitraria en una revalorización de la prueba testifical y pericial del guantelete, llegando a modificar los resultados de esa pericia, concluyendo que en el desfile probatorio y en audiencia de juicio, la parte acusadora y la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, aportaron elementos probatorios suficientes que generan la convicción clara, bastante, suficiente y específica sobre la autoría o participación de su persona en el hecho ilícito acusado y cita el Auto Supremo 369 de 5 de abril de 2007, advirtiendo que de existir duda razonable se debe dar aplicación al principio in dubio pro reo, bajo el principio de presunción de inocencia correspondiendo emitir Sentencia absolutoria.
I.1.2. Petitorios.
La acusadora particular solicitó se disponga la nulidad del Auto de Vista impugnado emitiendo directamente un fallo condenatorio contra Windsor Andia Rivera por el delito de Asesinato de su hija Indira Chizuco Herrera Inamine; en tanto que el imputado impetró se declare fundado su recurso y se deje sin efecto la resolución recurrida, ordenando la dictación de un nuevo fallo, conforme a la Doctrina Legal Aplicable.
I.2. Admisión de los recursos.
Mediante Auto Supremo 759/2015-RA de 2 de diciembre de fs. 2231 a 2234 vta., este Tribunal admitió los recursos de casación formulados por Asako Inamine Takei y Windsor Andia Rivera, para el correspondiente análisis de fondo de las denuncias planteadas.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis de los recursos, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 37/2015 de 13 de abril, por la que declaró al imputado Windsor Andia Rivera, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1) y 2) del CP; argumentando su decisión de acuerdo a los siguientes criterios:
Del acápite conclusiones de derecho.- El valor probatorio que el Tribunal le asignó al conjunto de pruebas de cargo propuestas y presentadas por la Fiscalía durante el juicio, si bien fueron de carácter parcialmente positivo, no tuvieron la suficiente fuerza probatoria para demostrar y convencer que “sin Lugar a duda alguna”, el imputado Windsor Andia Rivera, haya adecuado su proceder y conducta al ilícito de Asesinato, ya que los medios y elementos probatorios no demostraron que el citado imputado haya incurrido en ese accionar ilícito, pues no se identificó quien disparó el arma de fuego que produjo las heridas y posterior muerte de Indira Chizuko Herrera Inamine, tampoco se estableció que tipo de arma de fuego fue utilizado, pues si bien se tuvo presente que el imputado amenazó de muerte a la víctima y más allá de mantener un trámite de divorcio, se estableció que el mismo no fue encontrado en el lugar de los hechos tampoco a la hora del hecho, como tampoco se le encontró absolutamente ningún elemento material que lo vincule con la muerte de la víctima, pues los antecedentes de afectivo familiar, el pasional, no eran suficientes para justificar un ajusticiamiento y una muerte tan cruel como la sufrida por la víctima, a través de un disparo con arma de fuego.
Si realmente al imputado se le hubiera demostrado la acusación, se hubiera podido establecer que los motivos fueron fútiles o bajos y que su accionar fue premeditado, con alevosía y ventaja sobre la víctima indefensa, porque no encontraron motivos justificados para la muerte de la víctima, quien lamentablemente perdió la vida, debido a la gravedad de las heridas recibidas pero resultaron hechos totalmente insuficientes para demostrar fehacientemente el acto o conducta antijurídica sancionada por el Código punitivo de la materia. En conclusión, al valorar todos los elementos subjetivos cómo son las pruebas positivas antes descritas, así como los elementos subjetivos de los que no se puede sustraer el Tribunal, que son las circunstancias que rodearon la comisión de los hechos delictivos y la actitud del imputado, se estableció la existencia de duda razonable sobre la presunta culpabilidad de Windsor Andia Rivero, en el delito de Asesinato.
II.2. De la apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público.
En cuanto al motivo traído en casación, denunció falta de fundamentación y valoración defectuosa de la prueba realizada por los jueces técnicos, con base a los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, pues no se tomó en cuenta los hechos anteriores, concomitantes y posteriores al hecho que bien pueden ser aplicados a la imputación objetiva desarrollada por Roxin, procediendo para el efecto a exponer los elementos objetivos que no fueron adecuadamente valorados por el Tribunal de Sentencia, expresados en las pruebas testificales, documentales o periciales, pues todos estos elementos acreditaría la responsabilidad penal de Windsor Andia Rivera en la comisión del delito de Asesinato.
Denunció también que la fundamentación del Tribunal de Sentencia fue insuficiente y contradictoria, vulnerando el derecho constitucional al Debido Proceso, previsto por los arts. 115 de la CPE y 124 del CPP, citando al efecto como doctrina legal aplicable los Autos Supremos 304/2012-RRC de 23 de noviembre, 172/2012-RRC de 24 de julio.
II.3. De la apelación restringida interpuesta por la acusadora particular.
La acusadora particular en principio reitera los mismos agravios denunciados por el Ministerio Público para posteriormente denunciar:
1) Falta de fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria (art. 370 inc. 5 del CPP) señalando, que dicha Resolución definió sin lugar a dudas que se hubiere demostrado con certeza que el hecho acusado; vale decir, el delito de Asesinato, aconteció y que la víctima era su hija, quien se encontraba muerta en el asiento del pasajero del vehículo que conducía con una herida provocada por arma de fuego; sin embargo, los jueces que decidieron por la absolución del acusado, concluyeron que no se probó quien cometió el hecho; vale decir, ninguna de las pruebas presentadas hubiera demostrado la autoría del ilícito o quien lo hubiere ejecutado, criterio totalmente contrario al voto disidente del Presidente del Tribunal de Juicio, para acreditar los defectos de la Sentencia denunciados, la apelante procedió a identificar los argumentos de la resolución que consideró insuficientes o contradictorios.
2) Denunció el defecto establecido en el inc. 6) del art. 370 del CPP; es decir, que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, refiriendo que no sería evidente la conclusión expresada en el numeral décimo página 26 segunda línea de la Sentencia en la que textualmente señaló: “PUES LOS MISMOS TESTIGOS QUE DIJERON UNA COSA EN LAS ACTAS, HAN VENIDO A RETRACTARSE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL”, conclusión o aseveración totalmente equivocada ya que las actas de declaración de los testigos nunca fueron de conocimiento del Tribunal de Sentencia ya que las mismas no fueron remitidas por el Juez de Instrucción; ahora bien, en las declaraciones de los testigos, ya en juicio no se encontraría en ninguna parte de su testifical retractación alguna, denotando en consecuencia en el actuar del Tribunal una manipulación en cuanto a la decisión asumida, de igual manera procede a efectuar las descripción de otras pruebas; a decir, de la recurrente también fueron defectuosamente valoradas, citando entre ellas la presunta prueba de balística, de fotografías que presuntamente no fueron presentadas por el Ministerio Público pero no se tomó en cuenta que éstas fueron presentadas por la defensa del acusado, tampoco se consideró de forma objetiva la polera secuestrada en la casa del imputado que contenía manchas de sangre y de las que el Tribunal de sentencia no esperó el resultado de ADN a elaborarse por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), bajo el argumento de que la Ley de Descongestionamiento no les permitía suspender el juicio por mucho tiempo, constituyendo estos antecedentes una defectuosa valoración probatoria atentando de forma directa a la verdad histórica de los hechos acontecidos, recayendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme lo establece en el art. 169 inc. 1) del CPP, invocó al efecto como precedentes contradictorios los Autos Supremos 30 de 26 de enero de 2007, 166 de 12 de mayo de 2005, 214 de 28 de mayo de 2007, 228 de 4 de julio de 2006, 131 de 31 de enero de 2007, 171/2012-RRC de 24 de julio y 272 de 4 de mayo de 2009.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
Respecto de los motivos apelados el Tribunal de alzada se pronunció señalando:
Los datos del proceso informan que la Sentencia absolutoria fue emitida por el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal, con la disidencia de uno de sus integrantes, con falta de fundamentación y en base a valoración defectuosa de la prueba, incurriendo en los defectos previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, ya que el principal argumento sería que el Ministerio Público ni la parte querellante, demostraron materialmente quien fue la persona que dio muerte a Indira Chizuco Herrera Inamine, al no haberse acreditado la presencia física del imputado en el lugar de los hechos; sin embargo, los testigos que se presentaron al juicio oral para manifestar lo sucedido, señalaron que vieron a la víctima discutir con una persona que tenía un casco y escapó del lugar en una motocicleta; asimismo, la propia madre de la víctima hubiese señalado que sabía que su hija tenía que encontrarse con Windsor Andia Rivera y que su hija constantemente recibía amenazas y malos tratos; pese a estos aspectos relevantes, no generaron suficiente convicción en el Tribunal para dictar una Sentencia condenatoria, ante ello concluye el Tribunal de alzada que la valoración de las declaraciones de los testigos fueron dirigidos principalmente a favorecer al imputado añadido al hecho de que la prueba de guantelete salió positiva para nitrato de pólvora, lo que significa que el imputado realizó los disparos con arma de fuego.
Ponderó los argumentos del voto disidente expresado por el Juez técnico, ya que de forma coherente estableció que existieron causas y motivos para que el imputado haya planificado y ejecutado el hecho, ya que fue éste quien citó a la víctima, teniéndose como motivos del crimen el de orden pasional, la tenencia del hijo procreado por ambos; sin embargo, el Tribunal inferior tampoco tuvo en cuenta que no sólo debe valorar las pruebas testificales, sino también los otros medios de prueba como las periciales y materiales que fueron insertadas y judicializadas por su lectura al juicio oral conforme al art. 333 del CPP, situación omitida por el Tribunal de Sentencia en su valoración superficial; dicha valoración defectuosa también acarrea el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, porque el Tribunal no dio razones jurídicas del porqué absolvió al imputado. Finalmente, el Tribunal de apelación estableció que la sentencia no fue decidida sobre los elementos constitutivos del tipo penal de Asesinato previsto en el art. 252 del CP, al no referir con precisión los hechos acusados.
Dejó establecido que el art. 413 del CPP, prevé que el Tribunal de alzada debe pronunciarse en la Resolución de un recurso de apelación restringida de acuerdo las siguientes variantes; a) Directamente podrá reparar la inobservancia o errónea aplicación de la ley; b) Cuando no fuera posible reparar directamente, entonces recién podrá anular total o parcialmente la Sentencia disponiendo la reposición del juicio por otro Juez o tribunal, quien dictará nueva Sentencia, y; c) Cuando compruebe que no es necesaria la realización de un nuevo juicio dictara Sentencia directamente el Tribunal de alzada. Con dicho antecedente, el Tribunal de alzada estableció que la valoración probatoria corresponde al Tribunal A quo el que debe asignarle el valor correspondiente a cada una de la pruebas, en aplicación estricta de las reglas de la sana crítica; por todo lo expuesto, concluye que el fallo apelado no se ajustó a las normas procesales vigentes, ya que se inobservó la Ley adjetiva con relación a la valoración defectuosa de la prueba y la falta de fundamentación de la Sentencia; consiguientemente, existen defectos o infracciones acusadas por ambos recurrentes que debieron ser consideradas aún de oficio por ese Tribunal superior, por lo que correspondía anular totalmente la Sentencia conforme lo establece el art. 413 del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el caso presente la acusadora particular denuncia que el Tribunal de apelación anuló la Sentencia y dispuso el reenvío de la causa, pese a que concurrían los elementos contenidos en el inc. c) del art. 413 del CPP; en tanto que el imputado, denuncia que el Auto de Vista impugnado ni siquiera estableció los agravios denunciados por los apelantes, eludió un pronunciamiento en el fondo de los agravios planteados e incurrió en revalorización probatoria; por lo que corresponde ingresar al análisis de las problemáticas planteadas.
III.1. La labor de contraste en los recursos de casación.
Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por los otros Tribunales Departamentales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. En cuanto al recurso de casación de la acusadora particular.
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