Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 184/2017
Sucre: 01 de marzo 2017 Expediente: PT-14-16-S Partes: Antonia Sivila Tarcaya Vda. de Ángelo, Abraham Sivila Tarcaya, Daniel
Alejandro Sivila Tarcaya. c/ Eleuteria Tarcaya de Sivila y Elizabeth
Margarita Sivila Tarcaya.
Proceso: Nulidad de Escritura Pública de Anticipo de Legítima.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 170 a 172 vta., formulado por Elizabeth Margarita Sivila Tarcaya, contra el Auto de Vista No. 31/2016 de 24 de febrero de 2016 de fs. 166 a 167, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso de Nulidad de Escritura Pública de Anticipo de Legítima, seguido por Antonia Sivila Tarcaya Vda. de Ángelo, Abraham Sivila Tarcaya, Daniel Alejandro Sivila Tarcaya contra Eleuteria Tarcaya de Sivila y Elizabeth Margarita Sivila Tarcaya, respuesta de fs. 175 a 180 vta.; concesión de fs. 181 vta., y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Primero de Partido Mixto y de Sentencia de Tupiza (Potosí), dictó Sentencia Nº 32C/2015 de fecha 19 de octubre de 2015 cursante de fs. 143 a 147 por el que se declara PROBADA la demanda ordinaria de nulidad de escritura pública de anticipo de legítima, de la Escritura Pública Nº 275/2014 de fecha 12 de junio de 2014, de anticipo de legítima del 50% del bien inmueble ubicado en el lugar “El Chañar” de la ciudad de Tupiza, realizada por la Sra. Eleuteria Tarcaya de Sivila a favor de la Sra. Elizabeth Margarita Sivila de Tarcaya de fs. 21-26. En consecuencia se dispone la cancelación del protocolo notarial, para tal efecto se expida ejecutorial correspondiente.
Resolución que fue apelada por Elizabeth Margarita Sivila de Tarcaya por memorial de fs. 149 a 150.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista No. 31/2016 de 24 de febrero de 2016 de fs. 166 a 167, por el que CONFIRMA la Sentencia Nº 32C/2015 de fecha 19 de octubre de 2015 de fs-143-147, pronunciada por el juez de Partido Mixto y Sentencia de Tupiza, dentro del Proceso Ordinario de Nulidad de Escritura Pública de Anticipo de Legítima seguido por Antonia Sivila Tarcaya Vda. de Ángelo, Abraham Sivila Tarcaya, Daniel Alejandro Sivila Tarcaya, contra Eleuteria Tarcaya de Sivila y Elizabeth Margarita Sivila Tarcaya, sosteniendo que: el recurso incumple la norma prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la expresión de agravios que debe contener la manifestación, exposición y expresión de los argumentos legales y valederos con los cuales está siendo atacada la Resolución, porqué las considera injusta, incorrecta, no apegada a derecho, en qué consistió las equivocaciones y otros aspectos, concluyendo que el memorial resulta insuficiente en su argumentación y fundamentación; no obstante ello considera respecto a la aparente confusión, debe enfáticamente aclarar que no precisa de manera coherente en su recurso, sobre qué aspectos propiamente invoca e impugna que la resolución pueda revocarse, no precisa cuales fueran los agravios sufridos, al margen de considerar indebidamente haberse incurrido en error al confundir respecto a la colación y anticipo de legítima y que de manera desproporcional hace referencia al contenido de la norma en cuestión; empero, no fuera evidente lo que en si esas disposiciones prescriben, de donde resultaría además de inapropiado, confuso el recurso así formulado.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Refiere que el recurso de casación es el derecho que cuenta la parte agraviada para hacer efectiva la doble instancia reconocida por el art. 129 del Código de procedimiento Civil derogado y los artículos 256 y 257 del nuevo Código Procesal Civil, que además el art. 180-II de la Constitución Política del Estado garantiza el derecho de impugnación en los procesos judiciales, además de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica; que conformarían el bloque de constitucionalidad, que se materializaría no con el simple enunciado normativo sino con la respuesta motivada y fundamentada.
Señala que los agravios sufridos en el fallo de primera instancia están fundamentados correcta y suficientemente interpretadas en el correspondiente memorial de recurso de apelación. El Tribunal de apelación no habría verificado ni comprendido que el recurso de apelación sí tiene la expresión de agravios de manera escueta pero precisa, con la identificación necesaria que implica el cumplimiento de lo previsto por los arts. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil, que no fuera correcto razonamiento en sentido inverso, contrariando al debido proceso y vulnerando el derecho que tiene la parte recurrente a acceder a una resolución de segunda instancia en ejercicio del derecho a la impugnación. Identifica a continuación los puntos que considera son fundamento de su recurso de apelación como expresión de agravios y fuera deber ineludible abrir su jurisdicción y competencia dispuesto por el art. 236 del procedimiento mencionado para ingresar y fundamentar en el fondo del fallo de vista, recure a criterio de la jurisprudencial ordinaria y constitucional sobre la rigurosidad formalista y bajo el nuevo régimen constitucional.
Al margen de lo anterior, señala que no existe pronunciamiento respecto a las excepciones propuestas, que ameritaría nulidad de oficio en sujeción a lo previsto por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial.
Finaliza por señalar que se interpreta incorrecta y erróneamente el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil y por lo mismo utiliza de manera errónea la disposición contenida en el art.337-1-I de la misma norma. Mencionando que el recurso de casación se encuentra enmarcada en los arts. 270, 271-I y II 273, 274, 276 del Nuevo Código Procesal Civil y demostrada la indefensión a la que se somete el fallo de vista, pide se emita resolución anulatoria con reposición hasta el último vicio.
Respuesta al recurso de casación.
Recurre a jurisprudencia de los años 99 y 2003 para señalar que se consideró de manera pertinente en el fallo de segunda instancia, por ello se habría confirmado la sentencia. Y a tiempo de responder a los argumentos del recurso señala que existe ambigüedad que contradice lo contenido en el art. 274.3) del nuevo Código Procesal Civil, que estuviera claro que el recurso debe someterse a lo determinado por la disposición transitoria sexta de la referida norma.
Reconocen el derecho a la apelación, no obstante ello señala que la simple disconformidad no fuera suficiente para prosperar una alzada, apoyan lo razonado por el Ad quem y que los elementos identificados no fueran cumplidas a “cabalidad” por el recurso, expresando su punto de vista respecto las consideraciones realizadas por la parte adversa en su recurso de casación, que por lo mismo el fallo del Tribunal de segunda instancia fuera correcto.
En cuanto a las excepciones opuestas por Eleuteria Tarcaya de Civila, refieren que no habría apelado de la sentencia, sus consideraciones al respecto de su planteamiento, ingresando luego a realizar consideraciones de fondo que no tienen vinculación con el recurso planteado.
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