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TSJ

AS/0184/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 184/2017-RA

Sucre, 20 de marzo de 2017

Expediente : Tarija 4/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Jaime Paz Centellas y Otro

Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de noviembre del 2016, cursante de fs. 219 a 235, Eduardo Galean Fernández y Jaime Paz Centellas, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 107/2016 de “3 de noviembre de 2015” de fs. 214 a 217, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 incs. m) y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 14/2016 de 4 de agosto (fs. 184 a 190), la Juez de Partido Público de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Jaime Paz Centellas y Eduardo Galean Fernández, autores de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo al primero la pena de doce años y al segundo a quince años de presidio, más multa de diez mil días a razón de Bs. 0.30 y 0,50 por día; por otro lado, los declaró absueltos del delito de Asociación Delictuosa y Confabulación.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Jaime Paz Centellas y Eduardo Galean Fernández (fs. 191 a 207), interpusieron recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 107/2016 de 3 de noviembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 17 de noviembre del 2016 (fs. 242 vta.), fueron notificados los recurrentes, con el referido Auto de Vista; y, el 23 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente alega que el Auto de Vista impugnado, viola normas constitucionales, convenios y tratados internacionales, normas adjetivas y sustantivas, pues uno de los agravios denunciados sería la inobservancia y errónea aplicación de la Ley procesal y defectos de la Sentencia previstos por los incs. 6) y 1) del art. 370 del Código Procesal Penal (CPP); por lo que, remembrando los fundamentos de los defectos de sentencia denunciados y transcribiendo parcialmente los Autos Supremos 416 de 20 de octubre de 2006, 355/2014-RRC de 30 de julio, 345/2015-RRC de 3 de junio, 369 de 5 de abril de 2007 y 44 de 15 de octubre del 2005, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado que tiene sentido contrario a lo dispuesto por los parágrafos “1 y 4” de la Constitución Política del Estado (CPE) y 6 del CPP, lo cual afecta el principio de presunción de inocencia, debido proceso al valorar la prueba al margen de los principios que incluyen la sana crítica, desconociendo los elementos aportados válidamente en juicio y afectar el in dubio pro reo.

Alega que se vulneró e incumplió el principio de tipicidad, lo cual generó errónea aplicación de la ley sustantiva; a cuyo efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 131 de 31 de enero del 2007 y 21 de 26 de enero del 2007, alegando que en Sentencia en el considerando II destinado a la fundamentación probatoria intelectiva, no habría realizado la descripción del tipo penal acusado, no subsumiendo su accionar al tipo penal acusado; asimismo, hace referencia a lo dispuesto por los Autos Supremos 236 de 7 de marzo del 2007 y 67 de 27 de enero de 2006; por lo cuanto, refiere que corresponde sin realizar análisis probatorio, disponer de manera directa su absolución, arguyendo que debe aplicarse el art. 363 incs. 1), 2) y 3) del CPP.

2) Asevera también que en Sentencia en el punto III destinado a la fundamentación probatoria intelectiva del fallo, se habría incorporado por su lectura la prueba M-22, consistente en una prueba pericial, sobre la cual hubiere solicitado su exclusión probatoria porque no se le notificó con dicha proposición a fin de que pueda plantear puntos de pericia y otros, sumado al hecho de que la misma habría sido incorporada como prueba documental mediante su lectura y no como prueba pericial.

3) Como tercer agravio, refiere que la Sentencia también incurrió en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, por vulneración del art. 173 del CPP, “6-iii del C.P.P.” (sic), y refiriendo que el imputado goza de estado de inocencia conforme lo dispuesto por los arts. “116, 115.II y 6.III” del CPP, alega que no tiene obligación de probar su inocencia; que en el caso de autos no se habría demostrado los hechos que se subsuman al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, pues su condena se hubiese fundado en una presunción de culpabilidad; por lo que, existiría en Sentencia el defecto previsto por el inc. 6) con relación al inc. 1) del art. 370 del CPP, alegando que la Sentencia se basó en prueba inexistente en vulneración del debido proceso; refiere que pretende la aplicación del art. 363 incs. 1), 2) y 3) del CPP, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 329/2012-RRC de 3 de octubre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jaime Paz Centellas y Otro
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2017AS/0184/2017-RAFuente oficial