Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 184/2019-RA
Sucre, 29 de marzo de 2019
Expediente : Oruro 3/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Ricardo Silvio López Gutiérrez y otro
Delitos : Hurto y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de enero de 2019, cursante de fs. 175 a 176 vta., Edwin Lazarte Condori en representación legal del Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM) Oruro, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 58/2018 de 5 de octubre, de fs. 160 a 163 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Ricardo Silvio López Gutiérrez y Cergio Daniel Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de Hurto y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 326 y 332 inc. 3) del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 37/2017 de 23 de octubre (fs. 107 a 115), el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró la absolución de Ricardo Silvio López Gutiérrez y Cergio Daniel López Gutiérrez, de la comisión de los delitos de Hurto y Robo Agravado, sancionados por los arts. 326 y 332 inc. 3) del CP, sin costas, además de ordenar la cesación de todas las medidas cautelares impuestas en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, Rubén Jorge Barrientos Barañado en su condición de Director del SEDCAM Oruro, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 122 a 124) que previo memorial de subsanación (fs. 154 a 155), fue resuelto por el Auto de Vista 58/2018 de 5 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 14 de enero de 2019 (fs. 167), la entidad recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 21 del mismo mes y año, a través de un nuevo representante legal (Edwin Lazarte Condori) interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos:
Manifiesta que en su memorial de apelación restringida invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 329/2006 de 29 de agosto, referido a la errónea aplicación que realizó el Tribunal de Sentencia del art. 331 del CP (error in iudicando), previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) referido a la “inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva”; señalando como aplicación pretendida, que el Tribunal de mérito debió realizar una valoración de los elementos que componen el art. 331 del CP (Robo), así como del elemento rector de la agravante (Robo Agravado) y no sólo mencionar “en los hechos descrito en la acusación, en la medida de su integridad no condicen con gran medida con los elementos típicos del precepto penal”; en ese sentido acusa que el Tribunal de mérito al no haber hecho un proceso de subsunción del hecho al tipo penal, contravino lo establecido en el Auto Supremo 329/2006 de 29 de agosto, cuya doctrina legal aplicable transcribe haciendo referencia que se encuentra descrito en su recurso de apelación; sin embargo, denuncia que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado se contradice con la doctrina legal aplicable, al no haberla considerado limitándose solamente a manifestar que no son similares y consiguientemente inaplicable.
Explica que ocurrió lo mismo con la invocación de la agravante 3) del art. 332 del CPP pues la Sala de apelación se limitó a señalar que la invocación del recurso no es pertinente y que la doctrina legal invocada no es aplicable, acusando la vulneración de la seguridad jurídica.
De la misma manera aduce que en apelación restringida, señaló que existió inobservancia del art. 20 del CP, conforme al inc. 1) del art. 370 del CPP, debido a que en la Sentencia no se tomó en cuenta el grado de autoría pese a su demostración en juicio; invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 59/2006 de 27 de enero, referido a un hecho de Asesinato y Robo Agravado, transcribiendo su doctrina legal aplicable, a tiempo de acusar que el Tribunal que dictó el Auto de Vista confutado, no analizó en lo más mínimo el grado de autoría en la Sentencia Absolutoria, que además no se encuentra debidamente fundamentada y dejó en estado de incertidumbre a una entidad estatal como el SEDCAM Oruro.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180-II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el CPP.
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