Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 184/2019
Sucre, 22 de mayo de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 535/2017
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS:
El recurso de casación en el fondo de fojas 221 a 222, interpuesto por el demandado, dentro del proceso social de pago de indemnización por accidente o enfermedad seguido por Arturo Martinez Ramirez contra El Servicio Departamental de Caminos SEDECA de Tarija, el Auto Nº 35/2017 de 17 de octubre que concedió el recurso, el Auto Nº 535/2017 - A de 8 de noviembre que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I.- Antecedentes del proceso.
I.1.- Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 2 de enero (fojas 178 a 180 vlta.), declarando PROBADA en parte la demanda de pago de indemnización por accidente de fojas 28 a 29, de acuerdo a los siguientes conceptos y montos:
SALARIO INDEMINIZABLE Bs. 2.474
INDEMINIZACION Bs. 44.531
BONO DE ANTIGUEDAD Bs. 2.434
TOTAL……………………………………. Bs. 46.966
I.2.- Auto de Vista.
Deducido recurso de apelación por la parte demandada, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 162/2017 de 18 de septiembre (fojas 209 a 214 vlta.), CONFIRMA en parte la sentencia apelada de fojas 178 a 180, conforme al siguiente detalle:
SALARIO INDEMINIZABLE Bs. 2.474
INDEMINIZACION Bs. 44.531
BONO DE ANTIGUEDAD Bs. 244,50
TOTAL……………………………………. Bs. 44.776,50
I.3.- RECURSO DE NULIDAD.
El referido auto de vista, motivó a la parte demandada a interponer el recurso de casación en el fondo, el mismo que cursa de fs. 221 a 222, manifestando, en síntesis:
1.- Ausencia de valoración de la prueba de descargo, las mismas que merecieron una inadecuada apreciación de los medios probatorios, por parte de los jueces de instancia, que sirvieron para el reconocimiento de una indemnización por accidente de trabajo, no habiéndose realizado un análisis objetivo de la literal de fs. 41 en la que se acredita que el demandante, gozaba de un seguro a corto plazo en la Caja de Salud CORDES para prevenir contingencias por accidentes de trabajo.
La indemnización establecida en el art. 87 de la Ley General del Trabajo, procede siempre y cuando el trabajador no se encuentre afiliado al régimen de seguro social, lo cual se encuentra desvirtuado por la literal de fs. 41, extremo no advertido por los jueces de instancia.
Por último, ha existido errónea interpretación de los arts. 79, 81, 85, 87 y 89 de la Ley General del Trabajo, siendo que en el proceso existió materia justiciable que no fue debidamente valorada.
PETITORIO.
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