Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 184/2020-RRC
Sucre, 17 de febrero de 2020
Expediente : Chuquisaca 31/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Julia Arancibia Mejía
Delitos : Tráfico de Personas y otro
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de mayo de 2019, cursante de fs. 2945 a 2955, Julia Arancibia Mejía, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 117/2019 de 13 de mayo, de fs. 2936 a 2943 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Personas y Trata de Personas, previstos y sancionados por los arts. 321 bis y 281 bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 010/2017 de 7 de junio (fs. 2635 a 2669), el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Julia Arancibia Mejía, autora y culpable de la comisión del delito de Trata de Personas, previsto y sancionado por el art. 281 bis del CP, imponiendo la pena de dieciséis años de presidio, con costas a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Julia Arancibia Mejía (fs. 2721 a 2724 vta.), formuló recurso de apelación restringida, siendo resuelto por Auto de Vista 315/017 de 17 de noviembre de 2017 que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 804/2018-RRC de 10 de septiembre (fs. 2867 a 2873); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 117/2019 de 13 de mayo, que declaró improcedente el recuso planteado, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación interpuesto por Julia Arancibia Mejía y del Auto Supremo 666/2019-RA de 23 de agosto, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Bajo el título de: “DEFECTO ABSOLUTO POR INCONGRUENCIA OMISIVA, NEGACION DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CON RELACIÓN A LOS MOTIVOS 1° y 3° DEL RECURSO DE APALEACION RESTRINGIDA” (sic), la recurrente refiere que en su recurso de apelación restringida invocó como primer agravio que el Tribunal inobservó la ley sustantiva penal contenida en el art. 16 del CP, en su segunda parte “…si el error fuera vencible, la pena podría atenuarse conforme al art. 39…”; empero, de las páginas 9 a 11 del Auto de Vista en ninguna parte se ingresaría al análisis si fue o no vencible el error en el agente y si a esa condición le fuera aplicable una atenuante y ante dicho planteamiento el Auto de Vista decide asociar los motivos primero y tercero; sin embargo, el Tribunal de alzada, pese de asociar los motivos referidos sólo responde al primero y no al tercero, por lo que, el Auto de Vista hubiera incurrido en incongruencia omisiva siendo que era su deber pronunciarse a cada uno delos motivos planteados salvo que los motivos hubieran sido idénticos o las alegaciones sean repetidas; motivos por los cuales, el Tribunal de alzada hubiera incurrido en la infracción del art. 398 y 399 del CPP; de la misma manera refiere que la omisión de pronunciamiento igualmente conlleva a una falta de fundamentación, siendo que la pertinencia en este agravio, tiene trascendencia el hecho de que se haya omitido realizar un pronunciamiento individual, concreto de cada uno de los agravios consistentes en los puntos 3°, 4 °, 5° y 6° de su recurso de apelación; asimismo, realiza una aclaración respecto de que salvado el estadio del control de admisibilidad temporal y de contenido del recurso; es decir, sin una observación del recurso que se debió hacer al tiempo de la admisión y señalamiento de audiencia de fundamentación, ello obliga al tribunal a un pronunciamiento expreso y concreto a cada agravio y no así de forma conjunta a declarar la improcedencia cuando ninguno de ellos fue absuelto en el fondo, respecto de lo mencionado invoca como precedentes los Autos Supremos 349/2006 de 28 de agosto y 297/2012-RRC de 20 de noviembre.
Denunciando: “DEFECTO ABSOLUTO Y NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A UNA RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA CON RELACIÓN A LOS MOTIVOS 1° y 3º DEL RECURSO DE APELACIÓN” (sic), refiere que el Auto de Vista impugnado adolece de una falta de fundamentación con relación a esos dos motivos, porque en los mismos no se justificó de forma alguna la negativa o improcedencia del recuso que tenía basamento la falta de fundamentación sobre la antijuridicidad de la conducta de la imputada, como tampoco de la aplicación del error de prohibición en cuanto a su segundo inciso y segunda parte, como atenuante al error invencible, tampoco existiría fundamentación relativa al error de prohibición previsto en el art. 16 inc. 2) del CP; es decir, el error vencible, el cual no hubiera sido nombrado si quiera por el Auto de Vista; por lo que, se habría infringido lo previsto en el art. 124 del CPP invocando para ello los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo 773/2017-RRC de 20 de octubre; refiriendo en definitiva que no se cumple con las condiciones de enjuiciamiento o de impugnación efectiva al no estar debidamente resuelto el pronunciamiento con relación a todos los agravios o concretamente a los nombrados desde el 1º al 3° de su recurso de apelación; por lo que, se demostraría la incompatibilidad del fallo recurrido en casación con los precedentes.
I.1.2. Petitorio.
Solicita se anule el Auto de Vista y se disponga en reenvío de la causa a efectos de que se dicte una nueva Sentencia.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 666/2019-RA de 23 de agosto, cursante de fs. 2962 a 2966, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Julia Arancibia Mejía, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 010/2017 de 7 de junio, el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Julia Arancibia Mejía, autora de la comisión del delito de Trata de Personas, previsto y sancionado por el art. 281 bis del CP, imponiendo la pena de dieciséis años de presidio, al establecer que la imputada promovió e indujo a las víctimas para su salida ilegal del país hacia la República de Argentina bajo la modalidad de turista, cuando el objetivo real era que menores de edad realicen trabajo a cuenta ajena en condiciones de explotación laboral, convenciendo a las víctimas como a los padres de éstas, que les iba a pagar muy bien en la mayoría de los casos Bs. 2000.- mensualmente, por la venta de ropa en puestos fijos en las calles y labores de casa, sin expresar que dicha actividad laboral iba a ser realizada desde tempranas horas, por lo cual se levantaban a las cinco de la mañana y concluían al promediar o pasada la media noche, cuando las víctimas debían terminar su jornada laboral tejiendo gorros para luego recién descansar; y con ello, la imputada obtuvo beneficio económico directo quedando demostrado que en unos casos fue de modo personal y en otros a través de segundas personas, pero bajo la dirección y supervisión siempre de la imputada.
También destacó el Tribunal que con esa actitud la imputada asumió una clara posición de engaño, cuyo propósito era convencer a las víctimas, quienes coincidentemente refirieron que pensaron y creyeron que la imputada les iba a tratar bien, resultando además que las víctimas al ser oriundas de provincia como la localidad de Tarabuco, donde se realizó la captación así como en comunidades cercanas, se encontraban en situación de necesidad y precariedad, al no contar con suficientes recursos económicos, lo que sumado a su situación de escasa formación al punto de no saber leer y escribir y que el idioma empleado para comunicarse es el quechua, existió una situación de vulnerabilidad que fue aprovechada por la imputada.
Añadió que el objetivo de la imputada era la explotación laboral de las víctimas, quienes no gozaban de una adecuada alimentación, se encontraban hacinadas en un pequeño ambiente con camas de pisos para pasar la noche y no eran atendidas en sus necesidades de salud, aparte de ser mal tratadas tanto física como psicológicamente; es así que, con el propósito de que no se conozca de la explotación laboral y otros malos tratos, la imputada desde Argentina procedía a supervisar las pocas comunicaciones telefónicas de los menores con sus padres, indicándoles que digan que todo estaba muy bien; además, de haberse establecido la conducta dolosa y consciente de la imputada, al instruir y hacer instruir a que los menores señalen otros motivos de ingreso a la Argentina que no sean los de trabajo, sin que se advierta un posible error de prohibición al acreditarse que en octubre de 2004, ya fue objeto de investigación por una causa similar.
II.2. Del recurso de apelación restringida y su resolución.
Notificadas las partes con la sentencia emitida, la imputada formuló recurso de apelación restringida denunciando: a) Defecto absoluto por inobservancia de la ley penal sustantiva, contenida en el art. 16 inc. 2) del CP; b) Defecto absoluto por inobservancia del art. 18 del CP; c) Defecto absoluto por fundamentación insuficiente de la Sentencia; d) Defecto absoluto por valoración defectuosa de la prueba al sostener la inexistencia el error de prohibición; e) Defecto absoluto por valoración defectuosa de la prueba MP-PD1 (FISTAR 25/2015), MP-PD2 (FISTAR 29/2015, 30/2015 y 31/2015); y, f) Defectuosa valoración de la prueba consistente en la declaración pericial psicológica, siendo declarados improcedentes los seis motivos por el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista 315/017 de 17 de noviembre.
II.3. Del Auto Supremo 804/2018 de 10 de septiembre
Declarado fundado el primer motivo de casación dicha resolución señala que al advertirse que el Tribunal de alzada inobservó la aplicación del art. 399 del CPP respecto a los motivos 4º, 5º y 6º del recurso de apelación restringida formulado por la parte imputada, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado a los fines de que ajuste su actuación a las normas que regulan el trámite de apelación restringida
Por lo referido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara fundado el recurso de casación formulado por Julia Arancibia Mejía y en consecuencia deja sin efecto el Auto de Vista 315/017 de 17 de noviembre de 2017, determinando que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sin espera de turno y previo examen de admisibilidad de la apelación conforme los criterios desarrollados en dicha resolución dicte nuevo fallo; para fines del art. 420 del CPP.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedente el recurso interpuesto mediante Auto de Vista 117/2019 de 13 de mayo, con base a los siguientes aspectos:
En cuanto a los motivos primero y tercero, señala que el Tribunal de Sentencia dedica su fundamentación jurídica extendiéndose a casi cinco páginas y no únicamente a las diez líneas que transcribe en el recurso de apelación; en dicha fundamentación, transcribiría argumentos doctrinarios y legales relativos al tipo penal en cuestión, al protocolo de Palermo, señalando haberse comprobado que, la inducción a la salida ilegal de las víctimas a la Argentina bajo la modalidad de turistas en realidad, estaba orientado al trabajo por cuenta ajena y de explotación laboral con beneficio económico, en unos casos lo hacían por terceras personas o de manera directa por la imputada, pero siempre bajo la supervisión de la ahora recurrente, la cual hubiera realizado la captación y traslado de personas que en su mayoría eran menores, convenciéndoles a sus padres que ganarían bien por la venta de ropas y labores de casa, no aclarando que dicha actividad sería realizada desde tempranas horas hasta pasada la media noche en el que las víctimas terminaban la jornada tejiendo gorros de lana en condiciones infrahumanas, maltratadas y controladas por la acusada en las comunicaciones telefónicas de a las víctimas con sus familiares fingiendo estar bien; lo cual, resultaría un engaño, con relación a lo convenido inicialmente.
Por esos motivos señala que la imputada se hubiera valido de la situación de vulnerabilidad de las víctimas oriundas de la localidad de Tarabuco – Chuquisaca, sin saber leer ni escribir, comprendieron a través del idioma Quechua respecto del trabajo inicialmente pactado.
Asimismo, señala que el Tribunal de Sentencia respecto del error de prohibición hubiera sostenido que no se puede dar en este caso, porque además de lo que se señala anteriormente, se hubiera analizado el antecedente que la imputada Julia Arancibia en octubre de 2004 fue sometida a proceso penal por una causa similar referida a un caso de reducción a la esclavitud o estado análogo y atentados contra la libertad de enseñanza del cual hubiera sido desarraiga a nivel nacional, aspecto por el cual hubiera hecho entender el Tribunal de Sentencia acerca del conocimiento de parte de la imputada sobre el hecho dada su conducta desplegada, estableciendo una relación de causalidad que desemboca en la antijuridicidad de su comprensión y por consiguiente no podría aducir que lo que hizo creía que estaba permitido; motivos por los cuales el Auto de Vista, expresa estar de acuerdo con la Sentencia, situación por la que no correspondería la atenuación en la pena impuesta; argumentos por los cuales el Tribunal de alzada declara improcedentes los motivos primero y tercero.
Con relación al segundo motivo, señala que tiene referencia en los dos puntos anteriores, a lo cual acotando a lo señalado expresa que la semi imputabilidad como un estado de inimputabilidad incompleta no fue puesta en discusión en la etapa de audiencia, al menos la recurrente no hubiera hecho notar dicha observancia para que el Tribunal de Sentencia realice un pronunciamiento al respecto, lo que hace la recurrente es presentarlo recién en apelación; al respecto, señala que ante el hecho de 2004 en el que se trató de un caso similar se observaría que desde esa fecha tuvo conciencia de que lo que estaba haciendo y pudo haberlo evitado; sin embargo, no lo hizo lo cual haría ver que la imputada sabía que la conducta en la que estaba incurriendo era delictuosa; por lo que, no se puede aplicar el art. 18 con relación al 39 del CP; por esos motivos esta denuncia también fue declarada improcedente.
Respecto del cuarto motivo, señala que al resolver los motivos primero y tercero ya abordó, en parte la temática planteada remitiéndose a dichos argumentos; no obstante, incrementando dicha fundamentación señala que de la comprensión del error de prohibición no se encuentra condicionada a que la ilicitud o acto reprochable anterior recaiga sobre la concepción de la misma normativa que ahora cree que su accionar era lícito o legal; al respecto, señala que el Tribunal de Sentencia no solo fundamenta lo transcrito por la apelante sino que además señala que, nadie realiza este tipo de actividades de preparación para el transporte de menores si acaso no tiene un objetivo ilícito como es del aprovecharse del trabajo de los menores bajo la supuesta cobertura de legalidad como es el hecho de que haya suscrito contratos con sus padres haya obtenido para alguno de los menores autorización de viaje; motivos por los cuales sustenta que lo argumentado por el Tribunal de Sentencia resulta coherente y lógico en cuanto a que la acusada no le alcanza el justificativo del error de prohibición; por lo que, también este motivo resulta improcedente.
Con relación al quinto motivo, observa que de la prueba pericial, la recurrente no realiza la precisión de cuál se trataría, debido a que no señala la codificación a la cual correspondería; asimismo, señala que en cuanto a las que hubiera identificado, observa que efectivamente serían contratos de trabajo suscritos por la acusada con las víctimas menores y sus padres, de las cuales señala que fueron precisamente una forma de asegurar la captación de las víctimas. Además, señala que esas pruebas no fueron las únicas que convergieron para lograr la Sentencia condenatoria, siendo que en la Sentencia se encontraría la fundamentación de la conducta comisiva sobre la explotación laboral, fundamentación que no fuera observada en el recurso de apelación restringida; asimismo, el Auto de Vista observa que el Tribunal de juicio valoró la pericia psicológica de descargo, pero también señala que se llegó a la conclusión de la condena con base a toda la prueba aportada en juicio. De la misma manera, señala que las víctimas se encuentran bajo el resguardo de los grupos vulnerables, que no tienen la capacidad de comprender el hecho, peor aún cuando se encuentran en un estado de necesidad económica y nivel cultural bajo; por lo que, no corresponde dar curso a lo denunciado.
Respecto del motivo sexto, con relación a la prueba pericial de Glenda Dávalos Mejía, que establecería que la imputada no tenía conocimiento de que su conducta configura la comisión del un delito, señala que la apelante no fundamenta debidamente en establecer si el acto acusado de defectuosa valoración probatoria sea contradictoria ilógica o conducente a lo absurdo teniendo en cuenta que además cada uno de los principios que rige las reglas de la sana crítica tiene contenido y significados sustancialmente diferentes; por lo que, le hubiera correspondido a la apelante explicar la forma en que tal vulneración se produjo y de qué manera puede influir en la parte dispositiva de la resolución impugnada; al respecto, el Auto de Vista señala que la prueba supuestamente defectuosamente valorada mereció ya consideración al momento de resolver el quinto motivo de apelación en la que se observaría que el Tribunal de Sentencia valoró y tomó en cuenta las condiciones de personalidad y formación de la acusada, además de aquello también establece que hubieran confluido otros factores que condujeron a la comisión a la comisión del ilícito; por lo que, que este motivo fue declarado improcedente.
III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el recurso de casación planteado se denuncia: 1) La existencia de defecto absoluto por incongruencia omisiva, negación de tutela judicial efectiva con relación a los motivos 1° y 3° del recurso de apelación restringida, siendo que el Auto de Vista decide asociar ambos motivos; sin embargo, el Tribunal de alzada, pese de asociarlos sólo responde al primero y no al tercero y esta incongruencia omisiva también concurre al resolver los motivos 4°, 5° y 6° de su recurso de apelación incumpliendo lo previsto en los arts. 398 y 399 del CPP, en contradicción con los precedentes invocados; y 2) La existencia de defecto absoluto y nulidad, por violación del derecho al debido proceso y a una resolución fundamentada con relación a los motivos 1° y 3º del recurso de apelación, precisando posteriormente que la fundamentación extrañada se refiere a los motivos del 3° al 6° de su recurso de apelación restringida, lo cual hubiera generado la infracción del art. 124 del CPP y la contradicción con los precedentes invocados; por lo que, corresponde verificar dichos extremos.
III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, la recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
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