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TSJReiteradora

AS/0184/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

El recurente afirma que en cumpliendo el principio de buena fe, primacía de la realidad y favorabilidad al trabajador, considerando que existió relación laboral, develando la mala valoración de la prueba de la siguiente forma: a.Conforme a la prueba cursante de fs. 45 a 60, no objetada o contrariada...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 184/2020

Sucre, 9 de marzo de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 368/2019

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 409 a 419, interpuesto por Freddy Zárate Apaza, en representación de la Empresa Constructora ZÁRATE “INCOZAR” impugnando el Auto de Vista 579/2019 de 8 de agosto, pronunciado por los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso laboral que sigue Heber Dimas Zeballos Buezo, contra la empresa recurrente la contestación de fs. 421 a 422, el Auto 666/2019 de 10 de septiembre de concesión del recurso (fs. 423), y Auto Supremo 361/2019-A de 19 de septiembre (fs. 428 y vta.), que admitió el recurso de casación; los antecedentes del testimonio y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Tramitado el proceso laboral, se pronunció la Sentencia 002/2019 de 24 de enero de 2019, mediante la cual, la Jueza de Partido Primero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, declaró probada en parte la demanda, ordenando que la empresa demandada, ahora recurrente, pague la suma de Bs39.000,91 a favor del demandante.

I.1.2 Auto de Vista

En mérito a los recursos de apelación presentados por ambas partes, que cursan de fs. 376 a 384 vta.; y, 387 a 389 vta., los Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con Auto de Vista 579/2019 de 8 de agosto, confirmaron la indicada sentencia, con costas y costos.

I. 1. 2. Motivos del recurso de casación

Dicha resolución motivó el recurso de casación de fs. 409 a 419, planteado por Freddy Zárate Apaza, representante legal de la Empresa Constructora ZARATE “INCOZAR”, exponiendo al efecto, los siguientes argumentos:

De la revisión de la estructura de la Resolución impugnada, carece de fundamentos técnicos y argumentativos respecto a los puntos reclamados en el recurso de apelación que planteara; en tal sentido, no se pronunció respecto a a la doble sanción y/o multa impuesta, ya que se considera que para el caso de autos la vigencia de una doble relación laboral, ya que netamente debe existir una sola sanción por la ejecución de un hecho laboral, considerando que si se tiene consolidado el reconocimiento de la relación laboral con el demandante; al margen de ello, tampoco se emitió ningún criterio respecto a la existencia de dos únicos residentes de obra, de los cuales ninguna era el demandante, puesto que únicamente desempeñó la función de ayudante, asistente y colaborador de oficina para la ejecución de diligencias del giro de la empresa, siendo ofertado de manera aparente como residente de obra en algunos proyectos para la consolidación y cumplimiento de requerimientos y solemnidades; empero, sin cumplir dicha función, de manera que existió mala valoración de la prueba.

Por otra parte, se alegó que el actor contaba con un salario establecido por ley, el cual no sobrepasaba de la suma de Bs2.600, en consideración al trabajo ejecutado realmente de colaborador de la oficina y no de residente de obra, que en el último caso, cuenta con mayor reconocimiento económico, aspecto que tampoco fue fundamentado en la Resolución del Tribunal de apelación porque no se pronunció respecto a las pruebas de fs. 220 de obrados, en relación a las instrumentales de fs. 126 a 135, de fs. 45 a 62, fs. 349 a 355 y fs. 367 a 372 de obrados, las cuales desvelan la verdad de los hechos, existiendo una deficitaria valoración de la prueba documental, testifical y confesión judicial, cuanto omisión en su consideración, haciendo una referencia a los antecedentes del proceso que en nada colaboran a nutrir de fundamento el fallo, incumpliendo la previsión contenida en el art. 220.III.2.a) del Código Procesal Civil (CPC).

Puntualizó que en el contenido de la demanda, en forma expresa y libre, el actor refirió que la relación laboral tuvo dos momentos, el primero a través del contrato laboral de 20 de abril de 2015 hasta el 10 de febrero de 2016; y, el segundo, de 1 de julio de 2016 hasta el 5 de febrero de 2018, concluyéndose que el tiempo de servicio fue de 1 año, 10 meses y 29 días y por ningún motivo, un periodo mayor, durante el cual desempeñó las funciones de Colaborador Asistente y no de Residente de Obra con un salario de Bs2.060.

De esa forma, existe una diferencia efectiva de 175 días entre el tiempo de trabajo que el actor indica haber desarrollado sus funciones y el cual constituye el margen de diferencia de lo litigado, tomando en cuenta la pretensión del demandante y la defensa asumida de su parte; de igual modo, debe esclarecerse el quantum del sueldo que debe establecerse en la presente acción.

Igualmente, debe ser condenado a imputar, previo cálculo de la liquidación final, una única multa por incumplimiento en el pago del finiquito, porque en forma desacertada se pretende la aplicación de dos multas o sanciones, debido a que independientemente del tiempo que el trabajador cumplió funciones y luego estuvo cesante y sin actividades, de manera que consolidó como única una relación verbal y contractual y no dos vínculos laborales por lo que no puede existir doble sanción por un mismo hecho o causa con base en el principio de presunción de inocencia establecido en los arts. 116 y 117.II de la Constitución Política del Estado.

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Máxima

CARENCIA RECURSIVA/ la valoración de la prueba es atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación salvo error de derecho o de hecho demostrado a tiempo de realizar dicha valoración.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

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