Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 184/2021
Fecha: 03 de marzo 2021
Expediente: CH-2-21-S
Partes: Carla Fabiola Torres Avendaño c/ Dionicio Durán Medrano, Narcizo Durán Mostacedo y otros.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1754 a 1782 vta., interpuesto por Carla Fabiola Torres Avendaño y Dolly Avendaño Mattos; de fs. 1786 a 1788 vta., formulado por Rufino Ayaviri Condori y Simona Merma Quispe de Ayaviri; de fs. 1795 a 1799 interpuesto por Dionicio Durán Medrano; de fs. 1806 a 1811 vta., interpuesto por Rossemery Cardona Carvajal y Marco Antonio Torres Cardona representados por Jeffrey Moreno Pérez; y de fs. 1813 a 1814 vta., presentado Mary Sheyla y Reynaldo Torres Lazcano representados por Aldo Clamir Cava Chávez, todos contra el Auto de Vista Nº SCCI-146/2020 de 13 de noviembre cursante de fs. 1714 a 1729, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación y otros, seguido a instancia de Carla Fabiola Torres Avendaño contra Dionicio Durán Medrano, Narcizo Durán Mostacedo y otros; los memoriales de contestación de fs. 1823 a 1824, de fs. 1831 a 1832 vta., a fs. 1841 y vta.; el Auto interlocutorio de concesión de 04 de enero de 2021 a fs. 1842; el Auto Supremo de Admisión Nº 26/2021-RA de 11 de enero que cursa de fs. 1857 a 1860; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Carla Fabiola Torres Avendaño, por memorial de demanda cursante de fs. 49 a 52 vta., inició proceso ordinario de reivindicación, acción que fue dirigida contra Dionicio Durán Medrano y Narcizo Durán Mostacedo, quienes una vez citados, por memorial que cursa a fs. 130 a 132 vta., contestaron a la demanda de forma negativa. Posteriormente, conforme se tiene del Acta de audiencia preliminar de fecha 25 de febrero de 2019 a fs. 350, el Juez Público Civil y Comercial 8º de la ciudad de Sucre, en la vía de saneamiento procesal dispuso la citación a Evarista Serrudo de Gonzáles y Rufino Ayaviri Condori, quienes una vez citados, por memorial de fs. 371 a 377 vta., Rufino Ayaviri Condori y Simona Merma Quispe de Ayaviri contestaron negativamente, plantearon tercería de dominio excluyente y opusieron excepciones; de igual forma, Evarista Serrudo Ayllón Vda. de Gonzales, por memorial de fs. 385 a 388, contestó negativamente a la demanda y opuso excepciones.
Ahora bien, en virtud al incidente sobreviniente de prejudicialidad interpuesto por Dionicio Durán Medrano por memorial de fs. 455 a 456 vta., el Juez de la causa por Auto de 08 de mayo de 2019 cursante de fs. 462 vta., a 464 vta., declaró PROBADO el incidente y en consecuencia dispuso la suspensión de la tramitación de la causa; sin embargo, esta resolución fue REVOCADA por el Auto de Vista Nº 182/2019 de 05 de junio de fs. 487 a 489, donde la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca determinó la acumulación del proceso más reciente al más antiguo.
De esta manera, de fs. 535 a 545 vta., cursa la demanda ordinaria de nulidad de contrato de compraventa y su correspondiente cancelación en Derechos Reales, pretensiones que fueron interpuestas por Dionicio Durán Medrano contra Dolly Avendaño Mattos, Carla Fabiola Torres Avendaño, Cooperativa Multiactiva FANCESA COFAN Ltda., Rossmary Cardona Carvajal y posibles herederos de Reynaldo Torres Díaz; quienes una vez citados, por memorial de fs. 582 a 583 Rossemary Cardona Carvajal se apersonó al proceso e interpuso excepción; por memorial de 638 a 642 vta., la Cooperativa Multiactiva COFAN Ltda., representada por Walter Villavicencio Chungara, opuso excepciones y contestó a la demanda; Carla Fabiola Torres Avendaño por memorial de fs. 668 a 671 vta., opuso excepciones, contestó negativamente e interpuso demanda reconvencional de usucapión quinquenal; Dolly Avendaño por memorial de fs. 675 a 678 opuso excepciones y contestó a la demanda; de igual forma, Marco Antonio Torres Cardona en su calidad de heredero de Reynaldo Torres representado por su madre Rossemary Cardona Carvajal por memorial de fs. 824 a 825 se apersonó al proceso y opuso excepciones; finalmente, Mary Sheyla y Reynaldo Torres Lazcano, como herederos de Reynaldo Torres, contestaron a la demanda y opusieron excepciones por escrito de fs. 841 a 842.
2. Bajo esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 8º de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 57/2020 de 20 de marzo que cursa de fs. 1577 a 1593 vta., declarando PROBADA en todas sus partes la demanda de nulidad de contratos de venta de inmuebles y su consecuente cancelación en Derechos Reales que fue interpuesta por Dionicio Durán Medrano; asimismo declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional de usucapión quinquenal formulada por Carla Fabiola Torres Avendaño; y finalmente, declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda ordinaria de reivindicación de lotes de terreno interpuesta por Carla Fabiola Torres Avendaño. Por otra parte, declaró probada la tercería de dominio excluyente interpuesta por Rufino Ayaviri Condori y Simona Merma Quispe de Ayaviri.
En consecuencia, el juez A quo, declaró la nulidad de las escrituras públicas de compraventa de inmuebles (lotes de terreno) contenidas en los Testimonios Nº 485/90 de 07 de noviembre, Nº 142/94 de 03 de marzo y Nº 190/94 de 19 de marzo; quedando en consecuencia sin valor legal el derecho propietario de los demandados adquirentes.
De igual forma, ante la solicitud de complementación, explicación y enmienda fue fueron deducidas por Dolly Avendaño Mattos, Carla Fabiola Torres Avendaño, COFAN LTDA., Rossemary Cardona Carvajal y Marco Antonio Torres Cardona, pronunció el Auto de fecha 20 de marzo de 2020 a fs. 1595, declarando no ha lugar a las mismas.
Sin embargo, ante la solicitud de complementación interpuesta por Dionicio Durán Medrano, se pronunció el Auto de fecha 10 de septiembre de 2020 que cursa a fs. 1599 vta., donde declaró improbada la excepción de improcedencia de la demanda por aplicación del principio contractual de la buena fe, principio de obligatoriedad y principio del sistema consensual inmersos en la teoría de los actos propios que fue planteada por Carla Fabiola Torres Avendaño, Dolly Avendaño Mattos, Mary Sheyla y Reynaldo Torres Lazcano.
3. Resoluciones que puestas en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Walter Villavicencio Chungara presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Multiactiva COFAN LTDA., por memorial de fs. 1607 a 1613 vta., Carla Fabiola Torres Avendaño y Dolly Avendaño Mattos por memorial de fs. 1615 a 1637, Rossemary Cardona Carvajal y Marco Antonio Torres Cardona de fs. 1646 a 1651 vta., interpongan recurso de apelación, impugnaciones a las que se adhirieron Mary Sheyla y Reynaldo Torres Lazcano por memorial de fs. 1660 a 1661.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCCI - 146/2020 de 13 de noviembre que cursa de fs. 1714 a 1729, REVOCANDO parcialmente la Sentencia, declarando en el fondo la nulidad parcial del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública Nº 485/1990 respecto de los derechos transferidos por la vendedora Cirila Medrano Vda. de Durán con los consecuentes efectos que correspondan en las Escrituras Públicas Nº 142/1994 y 190/1994, toda vez que en el primero se transfieren los lotes G1 a G8 y en el segundo G10 a G11, cuya nulidad del primer contrato les alcanza aparentemente al no estar determinadas las fracciones transferidas por la vendedora cuya nulidad fue declarada. Asimismo, ANULÓ todo el trámite y resolución de la tercería de dominio excluyente, debiendo la misma estarse al resultado de la Sentencia, al ser inviable su tramitación en los casos donde el tercerista que se pretende excluyente sea parte principal del proceso.
La decisión asumida en segunda instancia, se sostuvo en los siguientes fundamentos:
- Que la Sentencia no se fundó en el estado de analfabetismo del demandante como causal de nulidad, concretamente se basó en el estado de analfabetismo de la vendedora Cirila Medrano respecto de quien no existe el segundo testigo instrumental en el momento de la suscripción del contrato, así como el hecho de resultar inválido que el testigo a ruego sea a la vez parte interesada del contrato, fuera de ello la Sentencia se basa en la falta de objeto en la transferencia de los lotes G13-G15 por carencia de derecho propietario; extremos que permitieron evidenciar que la misma no se pronunció expresamente sobre la condición de analfabeto del demandante, y al no hacerlo se infringió el art. 213.I del CPC, incongruencia omisiva que debió ser reclamado únicamente por el demandante Dionicio Durán.
- Que el contrato de transferencia de inmuebles fue suscrito bajo la modalidad de documento privado, donde la vendedora Cirila Medrano Vda. de Durán dejó constancia únicamente de su impresión digital al que se sumó un testigo instrumental quien es Severo Mariscal Heredia y un testigo a ruego que es su hijo Dionicio Durán, existiendo evidencia suficiente que la vendedora al momento de la suscripción del contrato era analfabeta, conclusión que fue arribada de la sana critica de los antecedentes procesales y porque tal extremo no fue un hecho controvertido; consecuentemente, al ser analfabeta, correspondía de acuerdo al art. 1299 de CC que existan dos testigos instrumentales y uno a ruego para cumplir con las exigencias que dicha norma establece, empero en el caso de autos, sólo concurrió un testigo instrumental de quien no se cuestionó su idoneidad, por lo tanto se incumplió con la referida norma, que en su parte final castiga su incumplimiento con la nulidad del contrato.
- Ciertamente existe incongruencia externa e interna en la Sentencia, porque no se resolvió la nulidad inherente a la condición presunta de analfabetismo del contratante Dionicio Durán, por lo que no correspondía declarar la nulidad total del contrato, sino sólo el 50% que correspondía a la vendedora Cirila Medrano Vda. de Durán por infracción del art. 1299 del CC al comprobarse la ausencia del segundo instrumental, y como en el momento de la suscripción del contrato ambos vendedores eran copropietarios, el Tribunal de alzada presumió que a cada uno le corresponde el 50%, correspondiendo por esa razón revocar parcialmente la Sentencia, por lo que el 50% de la venta realizada en el documento Nº 485/1990 aún es válida.
- Que en autos no concurre el tercer requisito de la reivindicación -identificación o singularización del bien demandado-, puesto que por la transferencia genérica contenida en el Testimonio Nº 485/1990, no se identifica las propiedades que individualmente transfieren Cirila Medrano y Dionicio Durán, y como a la fecha tampoco existe determinación de las propiedades que pertenecen a cada uno de los vendedores, los cuales -lotes- fueron posteriormente transferidos por Testimonio Nº 190/1994 y 142/1994, es que tampoco dio lugar a la reivindicación demandada, salvando este derecho de reivindicar al momento en que se determine válidamente los lotes y superficies transferidos.
- Con relación a la tercería de dominio excluyente, señalaron que la participación del tercero no es accesoria, pues está vinculado al resultado de la Sentencia por ser parte principal del proceso, por lo que corresponde que asuma defensa de sus derechos de fondo, con las acciones y excepciones que correspondan.
Asimismo, el referido Tribunal de alzada, ante la solicitud de complementación, explicación y enmienda, que fue solicitada por Dionicio Durán Medrano, Narcizo Durán Mostacedo, Walter Villavicencio Chungara por COFAN LTDA., Carla Fabiola Torres Avendaño y Dolly Avendaño Mattos, Rossemary Cardona Carvajal Vda. De Torres y Marco Antonio Torres Cardona, y Mary Sheyla y Reynaldo Torres Lazcano; pronunció el Auto de 18 de noviembre de 2020 de fs. 1741 a 1742, donde complementó el Auto de Vista señalando que: al abarcar la nulidad parcial el 50% de la superficie transferida en el documento Nº 485/1990 respecto de los lotes G1-G11 del proyecto de urbanización que fue posteriormente declarado sin efecto legal y sobre los cuales la nulidad parcial declarada alcanza al documento Nº 142/1994 sobre el 50% de los lotes G1 a G8 y al documento Nº 190/1994 sobre el 50% de los lotes G10 al G11, sobre los cuales se debe inscribir la sentencia para la cancelación de la transferencia declarada nula, sin perjuicio que las partes arriben a un acuerdo voluntario a los fines de su mejor conveniencia.
4. Fallos de segunda instancia que, puestos en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Carla Fabiola Torres Avendaño y Dolly Avendaño Mattos de fs. 1754 a 1782 vta., Rufino Ayaviri Condori y Simona Merma Quispe de Ayaviri de fs. 1786 a 1788 vta., Dionicio Durán Medrano de fs. 1795 a 1799, y Rossemary Cardona Carvajal y Marco Antonio Torres Cardona representados por Jeffrey Moreno Pérez de fs. 1806 a 1811 vta., interpongan recurso de casación. De igual forma, cursa la adhesión de Mary Sheyla y Reynaldo Torres Lazcano de fs. 1813 a 1814 vta., al recurso de casación de Carla Fabiola Torres Avendaño. Medios de impugnación que se pasan a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SUS CONTESTACIONES
Del recurso de casación interpuesto por Carla Fabiola Torres Avendaño y Dolly Avendaño Mattos (fs. 1754 a 1782 vta.).
1) Que el Tribunal de alzada introdujo un hecho que no fue postulado y no fue objeto de debate, como es el conocimiento informado o comprensión del objeto de la venta por parte de la vendedora Cirila Medrano Vda. de Durán, otorgándole un alcance distinto al art. 1299 del CC. Por lo que acusaron la vulneración del principio de congruencia externa y la violación del derecho a la defensa, así como la vulneración del art. 213.I del CPC.
2) Denunciaron que el Tribunal de alzada valoró parcialmente el documento privado inserto en la Escritura Pública Nº 485/1990 modificando y/o suprimiendo los hechos que contiene ese instrumento, al señalar que la vendedora Cirila Medrano Vda. de Durán no ha tenido un conocimiento informado o comprendido del objeto del contrato; extremo falaz, toda vez que ella ha comprendido y tenido conocimiento informado sobre el objeto del contrato, tal cual da cuenta el acta de reconocimiento de firmas de dicho documento, lo que demuestra que el Ad quem suprimió o pretendió modificar esos hechos claramente acreditados en la Escritura Pública Nº 485/1990. En ese sentido, arguyen que la falta de valoración probatoria y la falta de motivación y fundamentación de esa prueba, constituyen una flagrante violación del debido proceso en su componente de respeto al iter procesal, de la igualdad procesal, del derecho a la defensa y del principio de congruencia interna.
3) Acusaron la violación de los arts. 521 y 1299 del Código Civil y art. 157.III del Código Procesal Civil, toda vez que el acuerdo de voluntades o ese mero consentimiento y la existencia del contrato de venta de los lotes de terreno objeto de litis está más que acreditado en el documento de 26 de octubre de 1990 y en el acta de reconocimiento de firmas donde la vendedora ratificó su voluntad, momento a partir del cual, la declaración que contiene el documento tiene la fe probatoria de un documento público, siendo prueba plena frente a todos mientras no se demuestre su falsedad en cuanto al hecho de haber sido otorgado; sin embargo, el Tribunal de apelación, habría indicado que el contrato de venta es formal al pretender vincular la segunda parte de la causal 1 del art. 549 del CC con el art. 1299 de dicha norma, e indicar que el incumplimiento de los requisitos de forma previstos en el art. 1299 de la norma sustantiva civil determinan la nulidad por la causal prevista en el num. 1) del art. 549, omitiendo considerar que el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 1299 es únicamente con fines probatorios.
4) Que la determinación de declarar nulo al 100% el documento de fecha 26 de octubre de 1990 en mérito al art. 1299 del CC, constituye un exabrupto del juez de la causa, aunque sobre el particular el Tribunal de alzada, no se haya pronunciado y sólo haya señalado que el A quo no se pronunció sobre la nulidad de Dionicio Durán Medrano.
5) Acusan que el Tribunal de alzada debió declarar la improponibilidad objetiva y subjetiva de la demanda procediendo a revisar ese extremo de oficio o en su defecto declarar improbada la demanda y probada la excepción de fondo de improcedencia de la demanda por aplicación del principio contractual de la buena fe, principio de obligatoriedad y principio del sistema consensual inmersos en la teoría de los actos propios.
6) Refieren como hecho inaceptable que el Tribunal de alzada haya señalado que una vez ejecutoriada la resolución, y se identifique los lotes declarados nulos, podría iniciarse otro proceso de reivindicación, cuando el hecho fáctico acusado en la demanda y ampliamente demostrado en el proceso, hacen procedente la acción de reivindicación respecto a los tres lotes de terreno en estricta observancia del art. 1453.I del CC.
En virtud a lo expuesto solicitan se anule obrados hasta el vicio más antiguo, o en su defecto se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda principal sobre el 100% de la pretensión.
Del recurso de casación interpuesto por Rufino Ayaviri Condori y Simona Merma Quispe de Ayaviri (fs. 1786 a 1788 vta.).
a) Acusaron vulneración del debido proceso en su elemento de seguridad jurídica, toda vez que por Auto de Vista Nº SCCI-3/2019 de 2 de enero, fue convocado al proceso, juntamente con Evarista Serrudo Ayllón de Gonzáles en calidad de terceros, sin embargo, con la emisión del Auto de Vista recurrido, se le negaría tal calidad, existiendo desconocimiento del Tribunal de alzada de sus propias resoluciones.
b) Denunciaron la vulneración del debido proceso, al privárseles ilegalmente de una acción para defender su derecho propietario como es la tercería de dominio excluyente.
c) Arguyeron que el Tribunal de alzada sin cumplir con las normas de las nulidades procesales, anuló obrados sin que se haya demostrado la trascendencia con relación a la indefensión generada, además de que no se cumplió con el principio de legalidad o especificidad, toda vez que la ley no establecería como causal de nulidad que los recurrentes sean considerados como parte del proceso.
d) Señalan que el Auto de Vista recurrido al señalar que la tercería de dominio excluyente sería inviable, torna dicha resolución de incongruente e ilegal.
e) Señalan que con una motivación arbitraria se les niega su calidad de terceros, al señalar arbitrariamente que al ser parte del proceso no les corresponde tal calidad, cuando por las pruebas cursantes en obrados acreditaron su calidad de terceros, pues el derecho propietario que ostentan no afecta los terrenos sobre los cuales debate Carla Fabiola Torres Avendaño contra Dionicio Durán Medrano y Narcizo Durán Mostacedo.
Por lo expuesto solicitan se anule el Auto de Vista recurrido y se ordene la emisión de una nueva resolución conforme a derecho o alternativamente se case la resolución recurrida y deliberando en el fondo se declare probada en todas sus partes la tercería de dominio excluyente.
Del recurso de casación interpuesto por Dionicio Durán Medrano (fs. 1795 a 1799).
i. Acusó que el Tribunal de alzada pese a advertir las omisiones en las que incurrió el juez de la causa que conforme la norma legal contenida en el art. 213.II num. 3) de la Ley Nº 439 se encuentra sancionada con nulidad, no cumplieron con el principio de legalidad y saneamiento procesal establecidos en el art. 1 num. 2) de la Ley Nº 439; en ese entendido, señaló que correspondía disponer la nulidad de la Sentencia y se ordene la emisión de una nueva resolución.
ii. Denunció que la decisión de revocar parcialmente la Sentencia se basó en el hecho de que el juez A quo no resolvió la nulidad inherente a la situación presunta de analfabetismo del contratante, ahora recurrente; lo que implica que en la Sentencia no se realizó la motivación ni el estudio de los hechos probados y en su caso los no probados ni la evaluación de la prueba ni la cita de leyes en que se fundó la nulidad con relación a éste; por lo que el Tribunal de alzada basó su decisión sin ninguna motivación, ni análisis de la prueba aportada al proceso para declarar la nulidad parcial de la venta pues solo sustentaron como argumento la misión en que incurrió el A quo.
iii. De igual forma señalan que ante la omisión advertida por el Tribunal de alzada, correspondía al mismo realizar una revisión prolija de la prueba que cursa en obrados y con ello efectuar una adecuada motivación y fundamentación que respalde la decisión de revocatoria parcial.
iv. Acusó error de hecho, ya que no se valoró la prueba documental cursante a fs. 521 (certificación de SERECI) en el que se establece su grado de instrucción como analfabeto, prueba documental que al no haber sido objetada por la parte contraria, debió ser valorada previamente a emitirse el Auto de Vista.
En virtud a lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista recurrido y se ordene la emisión de una nueva resolución donde se anule la Sentencia de primera instancia, alternativamente pide se case la resolución recurrida y se confirme en todas sus partes la Sentencia apelada.
Del recurso de casación interpuesto por Rossemary Cardona Carvajal y Marco Antonio Torres Cardona representados por Jeffrey Moreno Pérez (fs. 1806 a 1811 vta.).
1. Señalan que en el marco del principio de razonabilidad y el debido proceso en su elemento de congruencia, el Tribunal de alzada debió emitir una decisión razonable que asegure una verdadera materialización del derecho fundamental al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, lo que desafortunadamente no sucedió, pues el referido Tribunal pronunció una resolución que se torna arbitraria y restrictiva al resolver la apelación del rechazo de las excepciones opuestas, ya que no existiría relación entre la premisa fáctica y la aplicación de las normas, habiéndose vulnerado de esa manera la fundamentación y motivación; de igual forma al fallar sobre el fondo, no existiría relación entre lo solicitado y lo resuelto, por lo que la resolución no correspondería a la petición de la parte ni a la expresión de agravios.
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