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TSJ

AS/0184/2021

Tribunal Supremo de Justicia
6 de abril de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
cobro de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 184

Sucre, 6 de abril de 2021

Expediente: 531/2020-S

Demandante: Martha Ibeth Zenteno Barrientos y otros

Demandado: Corporación Educativa “KANATA” SRL

Proceso: Social

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 795 a 802, interpuesto por María Isabel Ximena Michel Ovando de Poppe en representación legal de Martha Ibeth Zenteno Barrientos y otros, contra el Auto de Vista Nº 105/2020 de 30 de julio de fs. 766 a 781, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de cobro de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por los recurrentes, contra la Corporación Educativa “KANATA” SRL, el Auto Supremo N° 541 de 11 de diciembre de 2020 de fs. 812 a 813, que admitió el recurso de los demandantes y declaró improcedente el recurso del demandado, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 3, de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de Nº 44/2018 de 28 de septiembre (fs. 724 a 735), declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 2 a 3, aclarada a fs. 6 y ampliada de fs. 13 a 15 y PROBADA parcialmente la Excepción de Pago de fs. 152 a 156, sin costas; disponiendo en consecuencia que la Corporación Educativa “KANATA” SRL, representada por José Vargas Crespo, cancele a los actores, conforme el siguiente detalle:

1.- Martha Ibeth Zenteno Barrientos, por concepto de: indemnización, segundo aguinaldo duodécimas gestión 2013, vacaciones gestión 2012, primas gestión 2012 y 2013 y reintegro de incremento salarial gestiones 2012 y 2013, la suma de Bs. 16.125,20 (Dieciséis mil ciento veinticinco 20/100 Bolivianos); 2.- Luis Fernando Rocha Manrique, por concepto de: indemnización, aguinaldo duodécimas gestión 2013, aguinaldo Esfuerzo por Bolivia duodécimas gestión 2013, primas de las gestiones 2011, 2012 y 2013, vacaciones de las gestiones 2010 a 2013 y sueldo devengado del mes de noviembre gestión 2013, la suma de Bs. 40.239,44 (Cuarenta mil doscientos treinta y nueve 44/100 Bolivianos); 3.- Juan Pablo Castellón Obando, por concepto de: indemnización, aguinaldo duodécimas gestión 2013, aguinaldo Esfuerzo por Bolivia gestión 2013, primas por las gestiones 2010 a 2013, vacaciones gestiones 2010 a 2012, sueldo devengado del mes de noviembre gestión 2013 y reintegro de incremento salarial gestiones 2010, 2012 y 2013, la suma de Bs. 31.912,17 (Treinta y un mil novecientos doce 17/100 Bolivianos); 4.- César Miguel Arellano Rodríguez, por concepto de: indemnización, segundo aguinaldo Esfuerzo por Bolivia gestión 2013, primas gestiones 2011, 2012 y 2013 y vacaciones gestiones 2008 al 2013, la suma de 23.621,99 (Veintitrés mil seiscientos veintiuno 99/100 Bolivianos); 5.- Matilde Valencia López, por concepto de: indemnización, aguinaldo duodécimas gestión 2013, segundo aguinaldo Esfuerzo por Bolivia gestión 2013, primas gestiones 2011, 2012 y 2013 y vacaciones gestiones 2010 al 2013, la suma de Bs. 11.819,16 (Once mil ochocientos diecinueve 16/100 Bolivianos); debiendo dar aplicación a la actualización y multa del 30% prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y Resolución Ministerial (RM) Nº 447 de 08 de julio de 2009, sobre el total de los beneficios adeudados a los demandantes.

Auto de Vista:

Los recursos de apelación de fs. 737 a 740 y 744 a 754, interpuestos José Vargas Crespo en representación legal de la Corporación Educativa “KANATA” SRL y María Isabel Ximena Michel Ovando de Poppe en representación de los demandantes respectivamente, fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 105/2020 de 30 de julio de fs. 766 a 781, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que REVOCÓ en parte la Sentencia apelada de fs. 724 a 735, sin costas; con las siguientes modificaciones:

1.- A Martha Ibeth Zenteno Barrientos, por concepto de indemnización, segundo aguinaldo duodécimas gestión 2013, vacaciones gestión 2012 y 2013, primas gestión 2013 y reintegro incremento salarial gestión 2013, le corresponde la suma de Bs. 13.598 (Trece mil quinientos noventa y ocho 00/100 Bolivianos); 2.- A Luis Fernando Rocha Manrique, por concepto de: indemnización, aguinaldo duodécimas gestión 2013 doble pago, aguinaldo Esfuerzo por Bolivia duodécimas gestión 2013, primas de las gestiones 2011 y 2013, vacaciones de las gestiones 2010 a 2013 y sueldo devengado del mes de noviembre gestión 2013, le corresponde la suma de Bs. 37.519,44 (Treinta y siete mil quinientos diecinueve 44/100 Bolivianos); 3.- A Juan Pablo Castellón Obando, por concepto de: indemnización, aguinaldo duodécimas gestión 2013, aguinaldo Esfuerzo por Bolivia duodécimas gestión 2013, primas por las gestiones 2010, 2011 y 2013, vacaciones gestiones 2010 a 2012, sueldo devengado del mes de noviembre gestión 2013 y reintegro incremento salarial gestiones 2010, 2012 y 2013, le corresponde la suma de Bs. 29.642,17 (Veintinueve mil seiscientos cuarenta y dos 17/100 Bolivianos); 4.- A César Miguel Arellano Rodríguez, por concepto de: indemnización, segundo aguinaldo Esfuerzo por Bolivia gestión 2013, primas gestiones 2011 y 2013 y vacaciones de las gestiones 2008 al 2013, le corresponde, la suma de Bs. 22.213,33 (Veintidós mil doscientos trece 33/100 Bolivianos); 5.- A Matilde Valencia López, por concepto de: indemnización, aguinaldo duodécimas gestión 2013, aguinaldo Esfuerzo por Bolivia gestión 2013, primas gestiones 2011 y 2013, vacaciones gestiones 2010 al 2013, le corresponde la suma de Bs. 10.260,16 (Diez mil doscientos sesenta 16/100 Bolivianos); debiendo dar aplicación a la actualización y multa del 30% prevista en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, sobre el total de los beneficios adeudados a los demandantes.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, José Vargas Crespo en representación de la Corporación Educativa “KANATA” SRL y María Isabel Ximena Michel Ovando de Poppe en representación de los demandantes, interpusieron recurso de casación conforme los fundamentos de fs. 788 a 790, y 795 a 802, respectivamente; habiéndose admitido el recurso de los demandantes y declarado improcedente el recurso de la parte demandada, por Auto Supremo Nº 541 de 11 de diciembre de 2020; por lo que, solo se resolverá el recurso de casación de la parte actora.

Argumentos del recurso de casación:

Martha Ibeth Zenteno Barrientos.

La recurrente alegó, indebida aplicación y valoración de la prueba documental, que el Juez de primera instancia y el Tribunal de Alzada señalaron, que no puede considerarse como prueba absoluta la confesión de la demandante, al ser contradictoria con lo manifestado en su demanda y las pruebas cursantes en el proceso; los de instancia no analizaron ni valoraron la parte pertinente de su confesión de fs. 594, cuando en forma clara establece que “he trabajado hasta la primera semana de diciembre”, dejando con esta declaración sin efecto alguno el preaviso de fs. 55; el Tribunal de alzada hace referencia solo a la fecha de ingreso, pero no hace referencia a la fecha de conclusión de la relación del trabajo; por lo que, existe indebida aplicación del art 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), cuando existe prueba que acredita que los demandantes, ahora recurrentes, han prestado servicios firmando libretas hasta el 4 de diciembre de 2013, además que la confesión judicial provocada ha sido corroborada por las testificales de Lino Gonzalo Quiñones Ayllon de fs. 582 cuando afirma “que los docentes deberían estar hasta el cierre de gestión académica que se realiza en el mes de diciembre”, Lizbeth Jenny Guevara Chávez de fs. 585 y Alfredo Vaca Navarro de fs. 590, que en forma uniforme señalaron que, los veían trabajando en diciembre en las instalaciones de la Unidad Educativa Kanata, por lo que corresponde el pago por concepto de desahucio.

El Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación, establecieron que se pagó el aguinaldo de la gestión 2013, en mérito a la papeleta de pago de fs. 56, no correspondiendo a la realidad este hecho, puesto que no cursan en obrados, que la demandante Martha Ibeth Zenteno, hubiera recibido en forma real y efectiva ese pago, pues no se presentó planillas de pago de aguinaldo en cumplimiento de lo establecido por el art 150 del CPT, es así que se acredita la vulneración de la apreciación de la prueba documental señalada por los arts. 3-h) y 66 del CPT, correspondiendo, el pago por este concepto, por tratarse de un derecho adquirido e irrenunciable del trabajador.

Juan Pablo Castellón Obando.

El Tribunal de alzada ha vulnerado el art. 150 del CPT, respecto al preaviso, si bien es cierto y evidente que se ha hecho entrega del preaviso el 2 de septiembre de 2013, no ha cumplido el plazo establecido por el art 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), por lo que este documento deja de tener validez, puesto que Juan Pablo Castellón, trabajó efectivamente hasta diciembre del 2013, no se valoró correctamente por los de instancia, la prueba documental, testifical y confesión judicial provocada, que no ameritaba más prueba porque está corroborada por las testificales de Lino Gonzalo Quiñones Ayllon de fs. 582 y de Lizbeth Jenny Guevara Chávez y Alfredo Vaca Navarro de fs. 585 y 590 quienes afirmaron en forma uniforme y conteste que, los veían trabajando en diciembre en instalaciones de la Unidad Educativa Kanata, no habiéndose aplicado correctamente el art. 169 del CPT.

Por último los de instancia, han valorado de manera indebida el pago de finiquito depositado en el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, el cual no se le hizo conocer en forma oportuna y de manera real y efectiva al demandante, sino que recién se tuvo conocimiento, cuando se interpuso la demanda y de manera ultra petita y sesgada el Juzgador procedió al descuento de los montos estipuladas en el finiquito adjuntado, sin existir la seguridad de la existencia de esos montos depositados.

Luis Fernando Rocha Manrique.

El Tribunal de apelación no ha valorado correctamente, la prueba documental respecto al preaviso de Ley, es cierto que el memorándum se ha entregado el 30 de agosto de 2013, pero el demandante ha trabajado hasta el 4 de diciembre de 2013; es decir, que se ha dado un trabajo real y efectivo más allá de lo determinado por el empleador, quedando nulo de pleno derecho el preaviso, al tenor de lo establecido por el art. 48-III de la CPE y el principio de verdad material.

El Tribunal de alzada no ha valorado correctamente la confesión judicial provocada del demandante, donde señala: “he trabajado de la fecha dada hasta la gestión pasada es decir, del 1 de febrero de 2001 al 04 de diciembre de 2013”, vulnerando lo establecido por el art. 167 del CPT, declaración confesoria que no ameritaba más prueba; además de encontrarse respaldada con las declaraciones testificales de Lino Gonzalo Quiñones Ayllon, Lizbeth Jenny Guevara Chávez y Alfredo Vaca Navarro de fs. 582, 585 y 590, es así que los de instancia no han aplicado correctamente lo establecido en los arts. 166 y 169 del CPT, que otorgan las pautas de un análisis y valoración correcta respecto al trabajo prestado por el demandante, hasta el 4 de diciembre de 2013, dejando así sin efecto el memorándum de preaviso de Ley; correspondiendo por esta razón el pago del desahucio.

Matilde Valencia López.

El Tribunal inferior, no ha valorado correctamente los alcances del art. 12 de la LGT, al respecto, cursa a fs. 74, carta de conclusión del contrato, sin embargo la parte demandada no presentó contrato de trabajo, que señale cuál fue la fecha de su conclusión, no habiéndose aplicado correctamente, lo dispuesto por los arts. 150 del CPT y 6 de la LGT, evidenciando que no valoró correctamente la prueba de fs. 74, que hace referencia a un plazo de vigencia del contrato hasta el 30 de noviembre de 2013; empero, el empleador jamás ha señalado que el contrato fuera a plazo fijo y/o tiempo determinado, quedando nula de pleno derecho la carta de preaviso de fs. 74, en mérito a la aplicación de los principios de protección de los trabajadores como fuerza productiva de la sociedad, la primacía de la relación laboral, siendo nulas las convenciones contrarias, que tienda a burlar los efectos de los derechos y beneficios de los trabajadores que se encuentran amparados por el art. 48 de la CPE, principios que no fueron valorados ni analizados por los de instancia.

La liquidación de fs. 781, no ha sido aplicada debidamente, vulnerando los derechos y beneficios que corresponden al demandante, puesto que no cursa en el expediente prueba alguna que demuestre que se hubiese comunicado o hecho conocer en fecha oportuna, el depósito del finiquito en el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, solo se tuvo conocimiento con la interposición de la demanda; por lo que de manera ultra petita y sesgada el Juzgador procedió al descuento de los montos estipulados, sin tener la seguridad que existen esos depósitos; en consecuencia la oposición de excepción de pago documentado no puede ser tomada en cuenta en el Auto de Vista, por no haber sido otorgado en fecha oportuna y de manera real y efectiva.

César Miguel Arellano Rodríguez.

Alegó la apoderada de las recurrentes, que no se valoró la prueba referente a la entrega de preaviso de Ley, manifestando que es cierto y evidente que se entregó dicho instrumento el 2 de septiembre de 2013 conforme a fs. 69, pero sin cumplir el plazo establecido por el art 12 de la LGT; por tanto, este documento no tiene validez; no habiéndose valorado por los de instancia la prueba de fs. 69, corroborada por la confesión provocada de fs. 605, donde se señaló: “Me remito al año académico que termina en el mes de diciembre aclarando mi demanda que ha trabajado hasta la primera quincena de dicho mes, debo aclarar que mi persona me llamaron para firmar las planillas de centralización que son requisitos para que la Dirección Distrital avale la finalización de la gestión educativa..”, no habiéndose aplicado correctamente el art. 169 del CPT.

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Datos del proceso

Demandante
Martha Ibeth Zenteno Barrientos y otros
Demandado
Corporación Educativa “KANATA” SRL
Proceso
cobro de beneficios sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia6 de abril de 2021AS/0184/2021Fuente oficial