Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0184/2021

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos generales de los procesos administrativos / Nulidad / No procede

La entidad recurrente adujo que el actor, no cumplió con lo exigido sobre el cumplimiento del art. 570.1 del CC, pues no realizó el trámite de resolución del contrato, toda vez que si bien menciona la carta notariada de 23 de agosto de 2019, la misma solo la presenta en copia simple a color, las que...

Proceso
proceso contencioso
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 184/2021

Sucre, 16 de marzo de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-B. 540/2020

Distrito: Beni

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 215 a 218, interpuesto por Helen Gorayeb Callejas, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Gauyaramerin y el recurso de casación en el fondo de fs. 226 a 232 vta., presentado por Marco Antonio Gutiérrez Núñez y Diego David Solíz Moreno, en representación legal de la Empresa maderera Mamoré Cabrera Ltda., contra la Sentencia Nº 004/2020, de 26 de agosto, cursante de fs. 210 a 213, pronunciada por la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso contencioso seguido por la Empresa Maderera Cabrera Ltda., representada por Armando Cabrera Rosado, contra la institución demandada, la respuesta de fs. 226 a 232 vta., el Auto de fs. 238, que concedió los recursos, el Auto N° 540/2020-A de 14 de diciembre, que los admitió, cursante de fs. 246 y vta., los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió la Sentencia Nº 004/2020, de 26 de agosto, cursante de fs. 210 a 213, declarando probada la demanda de cumplimiento de contrato y restitución del bien, debiendo en ejecución de sentencia, restituirse el bien, liquidando los alquileres hasta la fecha de la entrega del bien, en razón de Bs. 2.800.- mensuales, desde el 1 de agosto de 2016, hasta la fecha de la entrega forzosa o voluntaria del bien, que deberá ser entregado en el mismo estado en que fue recibido por la entidad demandada, al tiempo de la ejecución de sentencia. Sin costas, de conformidad con el art. 39 de la Ley N° 1178.

I.2 Motivos de los recursos de casación.

El referido auto de vista, motivó a ambas partes, a interponer los recursos de casación de fs. 215 a 218 y de fs. 226 a 232 vta., manifestando en síntesis:

En el recurso de casación en el fondo de fs. 215 a 218, interpuesto por Helen Gorayeb Callejas, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Gauyaramerin:

Denunció que a tiempo de contestar la demanda, realizó una observación a la personería del demandante, mereciendo el decreto de 27 de septiembre de 2019, que dispuso, que el Poder N° 573/2012, que presentó el demandado, no reunía los requisitos de especificidad o taxatividad, debiendo subsanar dicha observación, aspecto que no fue subsanado, extremo que no fue tomado en cuenta en la sentencia, por lo tanto, existe violación al debido proceso y al derecho de tener una resolución fundamentada, sobre el tema, citó jurisprudencia contenida en las SCP Nos. 2221/2012, de 8 de noviembre, 0998/2012 de 5 de septiembre.

En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada en derecho o a una resolución motivada, que resuelva el conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respecto y eficacia. Estas son: El sometimiento manifiesto a la CPE; lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino que observa el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el de razonabilidad y el de congruencia; otra finalidad que justifica la exigibilidad de una resolución motivada, es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión judicial, administrativa, etc., por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación y permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado, por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad.

En tal sentido, nótese que, dentro de la sentencia dictada en el presente caso, se omitió referirse a la personería del demandante, pese a que este aspecto es motivo de nulidad de obrados, considerando que el actor, no actuó con la personería suficiente para realizar todos los actos del proceso, incurriendo de esta forma en nulidad absoluta y defectos de la sentencia por la falta de motivación y fundamentación, aspecto que deberá ser considerado por el TSJ.

En segundo lugar, sostuvo que el demandante, no cumplió con los requisitos en la demanda respecto a enunciar y ofrecer las pruebas en la cual sustenta su pretensión, toda vez que de la revisión de la misma, se observa que en ninguna de sus partes, dice, ofrezco en calidad de prueba tal documental, ni siquiera el Poder del cual pretende acreditar personería, situación que contraviene los arts. 327 y 330 del Cod. Pdto. Civil.

Adujo que el actor, no cumplió con lo exigido sobre el cumplimiento del art. 570.1 del CC, pues no realizó el trámite de resolución del contrato, toda vez que si bien menciona la carta notariada de 23 de agosto de 2019, la misma solo la presenta en copia simple a color, las que no tienen valor probatorio, al no ser originales o legalizadas, es decir, no cumplió con lo estipulado en el contrato de alquiler, motivo de la demanda, ya que la cláusula decima sexta establece, cuales son los pasos que deberían seguir para poder considerar una probable resolución de contrato y así cumplir con tal requisito para instaurar la presente causa.

I.3. Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, realice una valoración integral de la sentencia de primera instancia, considerando que la misma vulnera la garantía del debido proceso, en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones, solicitando en definitiva que ordene al tribunal inferior, aplique la doctrina legal dentro del presente caso.

Recurso de casación en el fondo de fs. 226 a 232 vta., interpuesto por Marco Antonio Gutiérrez Núñez y Diego David Solíz Moreno, en representación legal de la Empresa maderera Mamoré Cabrera Ltda:

Haciendo una relación de antecedentes, fundamentó que la sentencia de primera instancia, en lo que concierne a la no concesión del pago de daños y perjuicios, vulnera el debido proceso, al no dar cabal y estricto cumplimiento a lo previsto en los arts. 344, 345 y 346 del Código Civil, que señalan que, ante el incumplimiento o retraso en el pago corresponde el resarcimiento de daños, en consideración a las pérdidas sufridas por el acreedor y la ganancia de la que ha sido privado, por su parte, el demandado, de forma dolosa, incumplió con su obligación, la cual era el pago de canon de alquiler, extremo que se demostró en el curso del proceso, situación que también se encuentra establecida en la Sentencia N° 004/2020, de 26 de agosto, citando sobre el tema, el AS N° 271, de 3 de junio de 2019.

De la jurisprudencia citada, se aprecia que si bien es cierto, no se demostró cuantitativamente y monetariamente el perjuicio ocasionado al demandante, el daño causado se da justamente por el incumplimiento en el pago de los cánones de alquiler por la parte demandada, constituyéndose ese hecho, por sí sólo, en daño, lo que ha ocasionado grave perjuicio al actor, ya que no pudo obtener ganancias, lucro, usufructo, etc., por lo que corresponde, la aplicación del interés legal establecido en el art. 414 del CC.

Mostrando 25 de 50 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA/ Para la procedencia de la nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio, es decir que previo a declarar la nulidad, se debe identificar el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas; pues no pude existir nulidad, sino existe un interés lesionado que proclame protección.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Maderera Cabrera Ltda., representada por Armando
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Gauyaramerin
Proceso
proceso contencioso
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 265 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia16 de marzo de 2021AS/0184/2021Fuente oficial