Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo:184/2022
Fecha: 21 de marzo de 2022
Expediente: PT-2-22-S
Partes: María Callapa Mamani de Quispe e Isidro Quispe Condori c/ Flora Vera
Burgos de Colque y Fortunato Colque Sanabria.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Potosí
VISTOS: El recurso de casación de fs. 316 a 318, interpuesto por Flora Vera Burgos de Colque y Fortunato Colque Sanabria contra el Auto de Vista Nº 18/2021 de 03 de diciembre, cursante de fs. 308 a 314, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de usucapión seguido por María Callapa Mamani de Quispe e Isidro Quispe Condori contra los recurrentes, la contestación de fs. 322 a 326 vta., el Auto de concesión de 14 de enero de 2022 cursante a fs. 328; el Auto Supremo de Admisión Nº 30/2022-RA de 26 de enero de fs. 334 a 335 vta., lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
1. Planteada la acción de usucapión decenal o extraordinaria de fs. 21 a 23, subsanada de fs. 27 a 28, por María Callapa Mamani de Quispe e Isidro Quispe Condori contra Flora Vera Burgos de Colque y Fortunato Colque Sanabria; quienes una vez citados contestaron negativamente según escrito de fs. 125 a 129.
Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Potosí, dictó la Sentencia Nº 19/2020 de 30 de octubre, cursante de fs. 252 a 257 vta., que declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal y en su mérito declaró propietarios a los demandantes sobre el inmueble ubicado en la Calle 1ro de Mayo N° 200 de la Zona de Ticka Loma, con una superficie de 227,950 m2.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Flora Vera Burgos de Colque y Fortunato Colque Sanabria a través del memorial de fs. 266 vta., a 274, mereciendo el pronunciamiento de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante el Auto de Vista Nº 18/2021 de 03 de diciembre, cursante de fs. 308 a 314, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los demandados, bajo los siguientes fundamentos:
Los recurrentes solo denunciaron la violación al debido proceso y la legalidad citando en los art. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado, pero no señalaron en forma precisa qué parte de la Sentencia contiene tal agravio y se limitaron a referir comentarios subjetivos sobre el proceso, por lo que sus aseveraciones carecen de técnica procesal argumentativa recursiva necesaria.
No corresponde anular la Sentencia, dado que los apelantes debieron observar en la secuencia inicial del proceso lo referido a la irregular habilitación de la auxiliar del juzgado para las funciones de secretaria, también la prescindencia del acta conciliatoria antes de la admisión de la demanda, la omisión de entrega de memoriales de demanda, la ampliación de plazos para la subsanación de la misma, sobre la falta de pronunciamiento para ampliar la demanda contra un tercero y sobre la producción de la prueba sin conocimiento de los demandados, por lo que no existen argumentos que viabilicen la nulidad de obrados.
Los apelantes hicieron referencia a la valoración del certificado a fs. 4, pero no señalaron la finalidad de su observación y a la vez tal reclamo es impreciso.
Los recurrentes efectuaron comentarios sobre la interpretación de los documentos de fs. 132 a 136 relacionándolos con el art. 510 del Código Civil, pero tal reclamo es incongruente, ya que la demanda versa sobre el instituto de la usucapión y no sobre las obligaciones de los contratos; asimismo, refirieron sobre la errónea valoración probatoria de los documentos consistentes en fotocopias de cédula de identidad, facturas de pago y de otras pruebas, pero no señalaron en qué elemento del error de hecho o de derecho se incurrió, lo que limitó a efectuar un análisis respecto al valor legal de la prueba pericial e inspección judicial.
3. Fallo de segunda instancia que fue impugnado vía recurso de casación cursante de fs. 316 a 318, interpuesto por Flora Vera Burgos de Colque y Fortunato Colque Sanabria; que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los recurrentes reclamaron que:
1. No es evidente la inexistencia de agravios en apelación, ya que se señaló como reclamos el incumplimiento al debido proceso y al principio de legalidad, que el Juez de instancia no llegó a la verdad material de los hechos demandados, y también se especificó la vulneración a la conciliación obligatoria previa a la demanda.
2. El Tribunal de segunda instancia no revisó los agravios sufridos en apelación, ya que no existe ningún testigo de cargo que acredite la quieta y pacífica posesión del inmueble por más de 10 años; de igual manera acusaron que el Auto de Vista debió valorar todo medio de prueba para emitir una resolución con sustento legal, por lo que debió valorar los documentos de pagos parciales.
3. El Auto de Vista incurrió en incongruencia interna, debido a que en el punto 3.1 reconoce la existencia de agravios, pero luego concluyó que lo apelado no tiene relación con lo resuelto por el Juez de instancia, por lo que, al evidenciar la existencia de agravios, el Tribunal de apelación debió analizar el fondo del recurso planteado.
Fundamentos por los solicitaron la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y en consecuencia se declare improbada la demanda de usucapión.
De la contestación al recurso de casación.
Por su parte, María Callapa Mamani de Quispe e Isidro Quispe Condori peticionaron que este Tribunal declare la improcedencia del recurso de casación, señalando que:
El inmueble demandado les fue transferido por los recurrentes, contrato que tiene fuerza de ley entre las partes; sin embargo, los demandados actuaron de mala fe al postergar la transferencia definitiva y al dar en garantía dicho bien.
Los recurrentes cometieron el delito de estelionato al haber transferido el inmueble a Betza Paco Flores de Mamani tal como se evidencia en el contrato de venta con pacto de rescate a fs. 157 y vta., siendo que dicho bien les fue transferido anteriormente.
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