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TSJReiteradora

AS/0184/2022

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho de la Seguridad Social / Corto Plazo / Salud / Reembolso de gastos médicos por atención externa / No procede

La parte recurrente señaló que el pago realizado por gastos médicos de la esposa a cargo del demandante, no corresponde a la empresa debido a que el demandante no hizo uso del seguro que brindaba la empresa en la Caja Bancaria estatal, pero que pese a eso si se realizaron algunos pagos por parte de ...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 184

Sucre, 26 de abril de 2022

Expediente: 37/2022-S

Demandante: Sergio Coca Ayo

Demandado: Empresa Unipersonal Servicios Aéreos “Mas”

Proceso: Beneficios Sociales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 251 a 256, interpuesto por Marlen Teresa Adad Strainz, en representación de la Empresa Unipersonal Servicios Aéreos “Mas”, contra el Auto de Vista N° 105/2021 de 29 de julio, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fs. 240 a 243; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Sergio Coca Ayo, contra la Empresa recurrente; el Auto No. 123/2021 de 27 de octubre de fs. 263, que concedió el recurso; el Auto de 17 de enero de 2022 de fs. 271, que admitió el recurso de casación; y lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social por pago beneficios sociales por Sergio Coca Ayo y tramitado el proceso, el Juzgado 5to Público de Trabajo y Seguridad Social de la capital de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 65/2020 de 18 de noviembre, de fs. 215 a 221, que declaró PROBADA en parte, la demanda de fs. 95 a 98, disponiendo que la entidad demandada cancele al demandante, la suma de Bs. 7.766,82. (Siete Mil Setecientos Sesenta y Seis) por concepto de beneficios sociales.

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 223 a 227, por Luis Ángel Wayar Valda apoderado de Sergio Coca Ayo, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 105/2021 de 29 de julio, de fs. 240 a 243, que REVOCÓ en parte la Sentencia apelada, disponiendo la cancelación de Bs.112.996,9 por los conceptos de indemnización, primas, bono de antigüedad, reembolso de gastos médicos, menos el finiquito de fs. 116, más la multa de 30 % y reajustes con mantenimiento de valor previstos por el art. 9-I del DS N° 28699.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, la Empresa Unipersonal Servicios Aéreos “MAS”, a través de su representante Marlen Teresa Adad Strainz, interpuso recurso de casación de fs. 251 a 256, alegando lo que sigue:

La empresa recurrente refirió, que el Tribunal de alzada, no efectuó una correcta interpretación y aplicación de la norma, sobre el principio de preclusión, el pago de correspondiente de beneficios sociales y la afiliación al seguro de salud de la banca estatal.

Alegó también, que no se tomó en cuenta el rubro de la empresa, que se dedica al servicio técnico a aeronaves, que constituye una prioridad como medio de transporte, tratamiento y desarrollo, garantizado por la Constitución Política del Estado (CPE), debido a que el trabajo realizado es de interés público y goza de procedimiento distinto, señalado en el art. 42 de la Ley General del Trabajo (LGT), que exceptúa de esta disposición, a las empresas que no pueda suspenderse el trabajo por razones de interés público; además, de incumplir con la suscripción de un contrato en su Cláusula Quinta, donde establece la jornada de trabajo del demandante, que establece que no podrá reclamar el pago de recargos, nocturnos y feriados, señalados en los arts. 46 de LGT y 36 del Decreto Reglamento (DR).

Consiguientemente señaló, que el pago realizado por gastos médicos de la esposa a cargo del demandante, no corresponde a la empresa debido a que el demandante no hizo uso del seguro que brindaba la empresa en la Caja Bancaria estatal, pero que pese a eso si se realizaron algunos pagos por parte de la empresa, en concordancia con lo estipulado en el art. 36 y 43 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), que no señalan que el empleador tenga que pagar dicho reembolso debido a la negligencia de su no afiliación.

Refirió también, un mal cómputo por parte de los administradores de justicia al efectuar, el cálculo del sueldo promedio indemnizable al no tomar en cuenta de manera correcta los 3 últimos sueldos, que hace un total de Bs. 8.306,76 y no el monto absurdo que intenta aplicar.

Por último mencionó que, el Auto de Vista recurrido, no tiene congruencia debido a una mala valoración de la prueba de descargo presentada por la empresa recurrente, que demostró el pago efectivo por concepto de beneficios sociales, mediante el finiquito firmado por el demandante en oficinas del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social; además añadió, que realizó un préstamo equivalente al monto de $ 4.500 Dólares, que hasta el momento no fueron cancelados y también se pagó una certificación de licencia de técnico de manteniendo de aeronaves a nivel internacional con un valor de $10.000 Dólares; además de otros cursos realizados en el exterior, que fueron pagadas por la empresa; por lo que se efectuó un mal cómputo de las supuestas sumas de dinero pendientes a pagar al demandante, vulnerando los derechos de la empresa, ante la negativa de la petición efectuada en su recurso.

Petitorio.

Solicitó se “CASE” el Auto de Vista recurrido, basando su petición en los art. 270-I, 271-I, 272-I, 273, 274, 275, 276, 277, 278, del Código Procesal Civil (CPC-2013), por qué se vulnera derechos establecidos en la CPE en sus art. 46, 115-II y 410-II; Sentencia Constitucional SC N°0702-2011-R de 16 de mayo; Pacto de San José de Costa Rica art. 8; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 14; SC N°1494/2011-R de 11 de octubre; Sentencia Constitucional Plurinacional SCP N° 0593/2012 de 20 de julio; SC N° 0682/2004-R de 6 de mayo; SCP N° 0405/2012 de 22 de junio; SC N° 0752/2002-R de 25 de junio; SCP 1537/2012 de 24 de septiembre, por lo cual presenta recurso de casación en el fondo.

Contestación.

El demandante notificado con las providencias correspondientes, conforme consta la diligencia de fs. 259, contestó el recurso dentro del término de Ley argumentando, que el recurso presentado por la empresa recurrente, en ninguna de sus partes fundamenta las causales de casación, señaladas en el art. 271 del CPC-2013, debido que el Tribunal de alzada hizo, una correcta interpretación y aplicación de la norma; puesto que, el recurso planteado por la empresa recurrente carece de técnica recursiva, al no ser claro y preciso; por lo que debe declararse improcedente.

Alegó que, el reclamo efectuado sobre el art. 42 de la LGT, es extrañado por el demandante, dado que es sustento del Auto de Vista recurrido, para la no concesión de pagos extras en favor de la empresa recurrente.

Consecuentemente refirió que, no corresponde el pago de la prima anual, debido a que no existió un incremento salarial, pero que dicho pago se encuentra establecido en el art. 48 de la LGT, que señala el pago de la misma con la existencia de utilidades, aspectos que no tiene congruencia, entre lo señalado y lo expuesto por la parte recurrente.

Respecto al reembolso por gastos médicos el demandante señaló, que no gozó en ningún seguro médico al momento de enfermedad de su esposa, obligación que tenía la empresa recurrente de asegurar a sus dependientes, estipulado en el art. 6 del Código de Seguridad Social (CSS) y art. 9 del Reglamento de Código de Seguridad Social (RCSS), situación que no ocurrió por parte de la empresa demandada.

Sobre el sueldo promedio indemnizable estableció, que su pago esta regulado por el art. 19 de la LGT, en concordancia con el art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, indicando que los pagos que tengan carácter regular, se consolidan como sueldo, en ese sentido es que el demandante percibía un pago de, $us. 300 dólares, como bono de producción.

Petitorio.

Solicitó se declare “INFUNDADO” el recurso de casación con costos y costas.

Admisión:

Mediante Auto de 17 de enero de 2022 de fs. 271, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en el fondo que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:

Considerando los argumentos expuestos por el recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

Protección a los trabajadores.

La estructura y diseño normativo dispuesto por la Constitución Política del Estado, brinda especial y trascendental protección a los trabajadores, considerados como principal fuerza productiva de la sociedad; tal es así que, los principios procesales inherentes al Derecho Laboral fueron elevados a rango constitucional, así el art. 48 de la CPE, señala que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles” (las negrillas son añadidas).

En ese sentido, el art. 46-I. de la CPE establece que toda persona tiene derecho: “2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”; asimismo, el parágrafo II del referido artículo, señala que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas; concordante con el art. 4 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, que establece que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”; por consiguiente, queda expresamente claro que corresponde en materia laboral, una protección de los trabajadores en las relaciones laborales que se generen y tal protección se encuentra tutelada constitucionalmente.

Por lo anteriormente expresado; se advierte que, uno de los pilares que componen el núcleo del Derecho Laboral sustantivo, recae sobre el mencionado principio protector, cuyo carácter general es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador. Bajo esa premisa, la conclusión lógica señala que el principio protector inherente al Derecho sustantivo laboral, comprende de modo cierto e inevitable al Derecho adjetivo laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral; sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido contrario diluiría no sólo los principios generales de la materia; sino, conformaría fallos contrarios a los fines que la propia Constitución señala y persigue.

El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador.

Inicialmente, debe puntualizarse, que el Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente, el de mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador frente a su empleador, constituye el sujeto más débil de la relación laboral; es por ello que, se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que impone restricciones y limitaciones a condiciones asumidas en desmedro del trabajador, mediante normas legales que deben aceptarse obligatoriamente, que establecen los parámetros de las relaciones de trabajo y que sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes.

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Datos del proceso

Demandante
Sergio Coca Ayo
Demandado
Empresa Unipersonal Servicios Aéreos “Mas”
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 42 y 43 del Reglamento del Código de Seguridad Social.

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