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TSJ

AS/0184/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2023Penal
Proceso
Peculado, Malversación, Uso indebido de Influencias
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 184/2023-RA

Sucre, 17 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 04/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 19 de julio de 2022, cursante de fs. 1564 a 1568 vta., Luis Armando Valdez Romero, Florentino Guzmán Centellas y David Fernando Agramont Brito, impugnan el Auto de Vista 022/2021 de 13 de abril, cursante de fs. 1526 a 1539, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en contra de Eduardo Vásquez Quintanilla y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Malversación, Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142, 144, 146, 154 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 04/2014 de 14 de mayo (fs. 1284 a 1298), el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Luis Armando Valdez Romero, Eduardo Vásquez Quintanilla, Florentino Guzmán Centellas y David Fernando Agramont Brito, absueltos de responsabilidad y pena de la comisión de los delitos de Peculado, Malversación, Uso indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142, 144, 146, 154 y 224 del CP, los tres primeros imputados como autores y el último en calidad de cómplice, sin costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, la Viceministra de Lucha contra la Corrupción (fs. 1304 a 1306 vta.), el Ministerio Público (fs. 1308 a 1312 vta.) y el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (fs. 1337 a 1344), respectivamente formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 57/2015 de 28 de agosto (fs. 1406 a 1409), dejado sin efecto, por Auto Supremo 265/2017-RRC de 17 de abril (fs. 1472 a 1476 vta.); en cuyo mérito, se emitió el Auto de Vista 41/2017 (fs. 1481 a 1488 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 476/2020-RRC de 17 de septiembre (fs. 1515 a 1521 vta.), por lo que, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 022/2021 de 13 de abril, que declaró admisibles y procedentes en parte los recursos planteados; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, determinando el reenvío de la causa para que otro Tribunal de sentencia conozca y sustancie el proceso.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Señalan los recurrentes que, en relación a la apelación del Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción, el Auto de Vista impugnado en el Considerando IV de conclusiones, en el: i) Punto 3 señaló que, en la parte IV contraste intelectivo de cada uno de los medios de prueba ofertados por las partes en comunidad, hace referencia a la prueba MP2, informe técnico N° M015/05, “sin que el tribunal de sentencia en su razonamiento hubiera realizado una precisión, si la misma es una prueba útil, pertinente y conducente para demostrar que los imputados hayan adecuado sus conductas en los hechos ilícitos de conducta antieconómica, incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias, peculado y malversación de fondos”, lo que constituye una aberración jurídica, ya que, se emitió Sentencia absolutoria en favor de todos los imputados, si se hubiere emitido una Sentencia condenatoria, ellos tendrían que haber reclamado si la prueba MP2 era útil y pertinente para demostrar si el comportamiento de cada uno de ellos se subsumió en alguno de los ilícitos atribuidos en las acusaciones; ii) Punto 4 refirió que “varias obras que tendrían defectos y algunos no concluidos sin especificarse si dichas construcciones han cumplido con las especificaciones y se han actuado con adecuado control en la ejecución de la misma”, cuando la Sentencia efectuó una contrastación de la prueba MP2 con la prueba de inspección ocular solicitada por la acusación particular, concluyendo que los imputados no enseñaron ni pudieron exhibir columna alguna que se encuentre deteriorada; además, la referida prueba fue contrastada con la declaración de Carlos Ángel Lima Rivas que no es profesional solo egresado de la carrera de arquitectura, también fue contrastada con la PD82 en el que no se menciona la situación de los tinglados descritos en la prueba MP2, aspectos omitidos por el Tribunal de alzada; añadiendo en el mencionado punto el Auto de Vista que “el tribunal juzgador menciona a la prueba MP5 referente a los fondos de avance mencionando que los acusados David Agramont Brito y Eduardo Vásquez Quintanilla tenían que descargarse por el monto de Bs. 2.918 el primero y Bs. 32.609 el segundo y que en la sentencia no le otorgan pertinencia…sólo efectuó un contraste con la prueba PD2 y PD82, en el que no figura David Agramont Brito, sólo Eduardo Vásquez Quintanilla con un monto de Bs. 51.993, sin determinar el tribunal si esta prueba es útil y pertinente para enervar las acusaciones fiscal y particular”, lo que no les resulta cierto, ya que, el Tribunal de mérito realizó una contrastación de la prueba MP5, con la prueba PD2, concluyendo que existió una contradicción de los montos y contrastada con la prueba PD82, le generó una incertidumbre de la verdad; además, que la prueba PD82 estableció que la no rendición de cuentas de Eduardo Vásquez Quintanilla sobre el monto de Bs. 51.993 constituye un indicio de responsabilidad civil y la prueba MP6 que corresponde a 5 cuerpos de fotocopias “solo se efectuó una descripción, no dándole un valor positivo o negativo”, incurriendo el Tribunal de alzada en una errónea apreciación, puesto que, además señaló que, el Tribunal de mérito evitó juicio de valor a la prueba de cargo con relación a la falta de pagos de las AFPs y Caja Nacional de Salud, cuando la Sentencia efectuó un análisis de la prueba PD2 y la contrastó con la prueba PD82, estableciendo como hecho probado el pago de Bs. 409.342.33 correspondiente al pago de gestiones anteriores porque se tenía el arrastre de esa deuda, lo que generó duda razonable en el Tribunal de mérito, también realizó un contraste con la prueba PD8 recomendando en el num. 10 al Gerente General de EMMU la priorización del pago de aportes laborales y patronales y la prueba PD9 en la que se fijó como periodo de implementación el 1 de febrero de 2005 y el 30 de marzo de 2005, siendo que para esa fecha Armando Valdez Romero ya fue suspendido de sus funciones, determinando el Tribunal de mérito que los aportes fueron pagados de manera parcial generando una duda razonable; iii) En el punto 5.1. expresó que, en el análisis de la prueba PD7, donde se mencionan las irregularidades en las contrataciones de varios proyectos de tinglados, adjudicadas a BUNSA CONSTRUCCIONES “el tribunal a-quo no le da valor y directamente contrasta con la prueba PD82”, lo que les resulta mentira, ya que, ninguna de dichas irregularidades figura en la prueba PD82; y, iv) En el punto 5.3 señaló que, sobre los fondos asignados de Bs. 2.966.000 y los fondos de avance de Bs. 77.036 no existen los descargos y que el Tribunal de mérito no se había pronunciado, olvidando el Tribunal de alzada que la carga de la prueba la tiene la parte acusadora quienes no demostraron el desembolso de Bs. 2.966.000 y en la prueba PD82 no se menciona ese monto de dinero y en relación a los fondos de avance el Tribunal de juicio realizó una valoración de la prueba MP5 estableciendo una contradicción de los montos y la contrastó con la prueba PD82, por lo que concluyó que existió una contradicción de los montos, creando una incertidumbre de la verdad, además, que la propia Contraloría General de la República en la conclusión sobre los fondos de avance contenida en la prueba PD82, estableció que la no rendición de cuentas de Eduardo Vasquez Quintanilla constituye un indicio de responsabilidad civil al tenor del art. 31 de la Ley 1178 y art. 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal.

Reclaman que, el Auto de Vista impugnado en el Considerando IV de conclusiones, en el punto 3 señaló que “no existe una discriminación de las funciones que desempeñaban los acusados y de que manera no subsumirían la conducta de los procesados en los tipos penales acusados por el Ministerio Público y la acusación particular”, conclusión extra petita; puesto que, no fue cuestionada en el recurso de apelación del Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción, que vulnera el debido proceso; en cuyo mérito, invocan el Auto Supremo 206/2017-RRC de “18 de abril” (sic).

Manifiestan los recurrentes que, el Auto de Vista impugnado en las conclusiones del punto 5.2 señaló que, la Sentencia “cuando se refiere a la complicidad de David Agramont Brito NO ha señalado en la parte V DE LA FUNDAMENTACION JURIDICA, en sentido de que el mismo sólo se dedicaría a coordinar las labores que desarrollaba la Gerencia General en relación a las necesidades de proveer el normal funcionamiento de la empresa EMMU no teniendo conocimiento del dinero entregado por la Alcaldía de EMMU y él no hacía manejo de los dineros, no habiéndose fundamentado de manera lógica y jurídica, únicamente concluye el tribunal en sentido de que ‘no se tiene prueba suficiente’”, lo que les constituye una errónea apreciación, ya que, de la última parte del acápite V de la Sentencia, luego de haber analizado la prueba, sí señaló que David Agramont Brito se dedicaba a coordinar las labores que desarrollaba la Gerencia General en relación a las necesidades de proveer el normal funcionamiento de la empresa EMMU, sin que el mismo haya tomado conocimiento del dinero entregado por la Alcaldía EMMU, así como no era la persona que hacía los manejos económicos que establezca pago u otra forma de la utilización de los mismos, por lo que no existe suficiente prueba que cree convicción en el Tribunal para dar lugar a la sanción penal del mismo. Al respecto, invocan el Auto Supremo 215 de 28 de junio de 2006.

Manifiestan que, en relación al recurso de apelación del Ministerio Público, el Auto de Vista impugnado: i) En el punto 6 señaló que, la Sentencia debió efectuar un análisis pormenorizado de las funciones que tiene cada uno de los imputados y la forma de participación en los hechos, tomando en cuenta la relación circunstanciada de los hechos, omitiendo mencionar, que la carga de la prueba corresponde a los acusadores por lo que debieron demostrar la forma de participación de cada uno de los acusados en los hechos; ii) En el punto 7 refirió que, “en las acusaciones está el delito de malversación y que en la sentencia apelada, el tribunal…no se pronuncia sobre este delito…lo que implica una vulneración al debido proceso, defecto que es insubsanable” lo que les resulta una aberración jurídica ya que en la fundamentación jurídica de la Sentencia se aprecia sobre la participación de cada uno de los imputados de acuerdo a los hechos acusados y la no adecuación de sus conductas a los delitos acusados tanto en grado de autoría como en grado de complicidad y en la parte resolutiva la Sentencia los absolvió en relación al delito de Malversación; y, iii) En el punto 8 señaló que “el tribunal a-quo debe efectuar una valoración de las pruebas presentadas en comunidad, cuando analiza la prueba de cargo como la prueba MP5 sobre los fondos de avance de obra, donde se establece que David Agramont Brito y Eduardo Vasquez Quintanilla deben descargarse, el tribunal no le da ningún valor y lo único que hace…es señalar el informe PD82…a la que se da credibilidad pese a que la misma señala que existe un descargo pendiente de Eduardo Vasquez Quintanilla en la suma de Bs. 51.993”, lo que les resulta erróneo, pues la Sentencia valoró la prueba MP5 y la constató con la prueba PD2 estableciendo una contradicción de los montos y también la contrastó con la prueba PD82, concluyendo que la contradicción generó incertidumbre de la verdad; además, en relación a la no rendición de cuentas de Eduardo Vasquez Quintanilla la propia Contraloría General de la República determinó que constituía un indicio de responsabilidad civil.

Señalan que en relación al recurso de apelación del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, el Auto de Vista: i) en el punto 11 alegó que “la sentencia debe tener congruencia entre la acusación y fiscal y particular, con relación a los hechos que han sido objeto de debate, aspecto que ha sido considerado en el punto 7° del auto de vista recurrido, al cual dicen que se remiten en su integridad”; no obstante, en el punto 7 señaló “en las acusaciones fiscal y particular está el delito de malversación y que en la Sentencia el tribunal juzgador no se pronuncia sobre este delito…”, apreciación que les resulta errónea, ya que, en la fundamentación jurídica de la Sentencia se evidencia sobre la participación de cada uno de los imputados, disponiendo en la parte resolutiva sus absoluciones por existir duda razonable; ii) En el punto 12 alegó que, “la prueba MP13 el tribunal de sentencia no efectuó una valoración positiva o negativa, si se trata de una prueba útil, pertinente y conducente para demostrar los ilícitos acusados”, apreciación equivocada, puesto que, la Sentencia efectuó una valoración de la prueba MP13 estableciendo que eran documentos del 2005 y contrastado con la prueba PD82 concluyó que la prueba MP13 no tenía trascendencia; iii) En el punto 13 refirió que, en el “punto III DE LOS HECHOS PROBADOS…afirma el tribunal a-quo de que se ha probado que algunas obras desde al año 2004 no han sido concluidas en su ejecución, sin embargo en la parte de fundamentación intelectiva de las pruebas, el tribunal a-quo no efectúa un análisis coherente para sostener esta afirmación”, lo que no les resulta cierto, ya que, la Sentencia en el punto 10 concluyó que, las pretensiones de las acusaciones no tienen relevancia de certeza; y, iv) En el punto 13.1 expresó que, con “relación a la adjudicación de varias obras a la empresa BUNSA CONSTRUCCIONES se tiene la prueba PD7, aspecto que fue analizado en el punto 5.1 del presente…al cual nos remitimos en su integridad”, aspecto que desvirtuaron, cuando señalaron que ninguna de esas irregularidades “la Contraloría General de la República en su informe de auditoría especial de ingresos y egresos entre el período comprendido entre enero de 2004 y diciembre de 2005 contenida en la PRUEB PD82”.

Añaden que, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto en su recurso de casación invocó los Autos Supremos 14 de 26 de enero de 2007 y 25 de 4 de febrero de 2010, que no son aplicables al caso, ya que, la Sentencia valoró y constató toda la prueba introducida por las partes y fundamentó debidamente la Sentencia.

Invocan los Autos Supremos 207 de 28 de marzo de 2007, 635 de 20 de octubre de 2004 y 442 de 11 de octubre de 2006.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto
Demandado
Luis Armando Valdez Romero, Eduardo Vásquez Quintanilla,Florentino Guzmán Centellas y David Fernando Agramont Brito
Proceso
Peculado, Malversación, Uso indebido de Influencias
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2023AS/0184/2023-RAFuente oficial