Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 184/2024
Fecha: 13 de marzo de 2024
Expediente: T-4-24-A
Partes: Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario Tarija (COSAALT R.L.) c/ Enrique Serafín Ramírez Rivera, David Tucapel Pumarino Lora, Aníbal Fernández Duran, José Telmo Bejarano Suarez, Daniel Alfaro Cadena, Benito Castillo Galarza, Jorge Jayvord Vides Valdez, Cinthia Melgar Olivera y Ruth Viviana Gutiérrez de la Cruz.
Proceso: Determinación de responsabilidad solidaria y consiguiente reparación económica.
Distrito: Tarija.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Ruth Viviana Gutiérrez de la Cruz, David Tucapel Pumarino Lora, Benito Castillo Galarza, Cinthia Melgar Olivera y Jorge Jayvord Vides Valdez, cursante de fs. 1640 a 1641, de fs. 1644 a 1651 vta., y de fs. 1675 a 1682 vta., respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 153/2023, de 03 de noviembre, corriente de fs. 1627 a 1632, y Auto complementario N° 135/2023, de 20 de noviembre, pronunciados por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de determinación de responsabilidad solidaria y consiguiente reparación económica, seguido por la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y alcantarillado Sanitario Tarija R.L. contra Enrique Serafín Ramírez Rivera, Aníbal Fernández Duran, José Telmo Bejarano Suarez, Daniel Alfaro Cadena y los recurrentes; las contestaciones de fs. 1669 a 1672 y 1691 a 1696; el Auto de concesión N° 06/2024, de 9 de enero, visible a fs. 1706, el Auto Supremo de Admisión N° 036/2024-RA, de 30 de enero, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Eduardo Castellanos Chopitea, Edwin Maldonado Plaza, Juan Carlos Estrada Rodríguez, Luis Lucio Huanca Cabezas y Weimar Carranza Gonzales, todos en calidad de miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y alcantarillado Sanitario Tarija R.L., mediante memorial de fs. 951 a 965 vta., subsanado a fs. 995 y vta., fs. 998 a 1004 vta. y de fs. 1007 a 1013; promovieron el proceso ordinario de determinación de responsabilidad solidaria y consiguiente reparación económica, contra Benito Castillo Galarza, Ruth Viviana Gutiérrez de la Cruz, Enrique Serafín Ramírez Rivera, José Telmo Bejarano Suarez, Cinthia Melgar Olivera, Aníbal Fernández Duran, Daniel Alfaro Cadena, Jorge Jayvord Vides Valdez y David Tucapel Pumarino Lora, quienes una vez citados, el primero, mediante memorial de fs. 1087 a 1105 vta., contestó de manera negativa a la demanda y planteó excepciones de incompetencia, impersonería, falta de legitimación, de emplazamiento a terceros y prescripción; la segunda, según escrito de fs. 1265 a 1269, a tiempo de negar el contenido de la demanda, postuló excepciones de falta de legitimación y prescripción; el tercero en concordancia con los codemandados Aníbal Fernández Duran, Daniel Alfaro Cadena y David Tucapel Pumarino Lora, contestaron negativamente la demanda y formularon excepciones de incompetencia, prescripción y falta de legitimación, saliente a fs. 1272 a 1278 vta.,; el cuarto cursante de fs. 1280 y 1286 vta., contestó negativamente la demanda y planteó excepciones de incompetencia, prescripción y de incapacidad de la parte demandante o impersonería de su apoderado; y la quinta codemandada, conjuntamente con Jorge Jayvord Vides Valdez, mediante memorial de fs. 1288 a 1304, formularon excepciones de incompetencia e impersonería, falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, emplazamiento a terceros y de prescripción, asimismo, contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta producirse la audiencia preliminar de 25 de agosto de 2022, corriente de fs. 1440 a 1446, que fue suspendida debido a la inasistencia de la parte actora; posteriormente, se pronunció el Auto definitivo, de 01 de septiembre de 2022, saliente de fs. 1523 a 1525, en el que el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de Tarija, declaró por DESISTIDA la pretensión con todos su efectos.
2. Resolución que fue recurrida de apelación por Raúl Águila Peñaranda, Javier Daniel Vila Valdez, María Amparo Leygue y Víctor Horacio Luna Muñoz, apoderados de Eduardo Castellanos Chopitea, Edwin Maldonado Plaza, Juan Carlos Estrada Rodríguez, Luis Lucio Huanca Cabezas y Weimar Carranza Gonzáles, por memorial de fs. 1532 a 1541 vta., que dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 153/2023, de 03 de noviembre, cursante de fs. 1627 a 1631 vta., que REVOCÓ el Auto definitivo de 01 de septiembre de 2022, saliente de fs. 1523 a 1525, disponiendo que el Juez de instancia prosiga con el procedimiento legalmente establecido, adoptando las medidas necesarias para procurar la comparecencia personal de los representantes actuales de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y alcantarillado Sanitario Tarija R.L., en base a los siguientes argumentos:
Es evidente que a la audiencia preliminar no comparecieron de manera personal los miembros que componían el Consejo de Administración de la Cooperativa demandada, sin embargo no puede desconocerse que la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y alcantarillado Sanitario Tarija R.L., como sujeto activo de la acción es una persona colectiva o jurídica, sin existencia física, conformada por un colectivo de personas físicas, a quien la ley le atribuye existencia jurídica y en tal condición realiza actos, se le atribuyen derechos, deberes y responsabilidades y que en el presente caso la incomparecencia personal de sus representantes legales como lo exige el art. 365.I del Código Procesal Civil, era imposible, pues se encontraba ante un caso de renuncia, cesación y cumplimiento de mandato de los Consejeros de Administración, que se acomoda a lo previsto en el art. 44 num. 5 inc. b) del Código Procesal Civil, razonamiento que encuentra sustento en el art. 6 de la citada norma.
Por lo que se encuentra frente a un motivo fundado que justifica la incomparecencia personal de los representantes legales de la Cooperativa demandante a la audiencia preliminar, por causal de fuerza mayor debido a la renuncia y cesación de funciones de todos los miembros del Consejo de Administración, hecho que se encuentra documentalmente acreditado por el informe de 25 de agosto de 2022, de fs. 1456; que en aplicación del art. 41 del Código Procesal Civil, correspondía a los abogados en su condición de apoderados cumplir con las obligaciones de seguir todos los tramites del proceso, mientras no cese legalmente el mandato.
El A quo, al no haber resuelto en ese sentido, coarto la actividad procesal de la parte demandante con evidente negación del acceso a la justicia derecho a la defensa y el debido proceso, art. 115 de la Constitución Política del Estado.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ruth Viviana Gutiérrez de la Cruz, David Tucapel Pumarino Lora, Benito Castillo Galarza, Cinthia Melgar Olivera y Jorge Jayvord Vides Valdez, mediante memoriales de fs. 1640 a 1641, de fs. 1644 a 1651 vta., y de fs. 1675 a 1682 vta., respectivamente, recursos que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SUS CONTESTACIÓNES
1. Ruth Viviana Gutiérrez de la Cruz en su recurso de casación alego que:
La Cooperativa como persona colectiva está sujeta a normas que la regulan, en el caso el Estatuto Orgánico y un Manual de Organización y Funciones y la Ley N° 356 de Cooperativas que se deben cumplir, de no ser así, la entidad correría una serie de riesgos, acción que el juez de instancia ha precautelado, por lo que no es suficiente la representación a través del Poder Notarial N° 1077/22 de los abogados externos, que estarían actuando arbitrariamente, sin respaldo de los otorgantes, como consecuencia de su renuncia o cumplimiento de mandato.
Por lo que el Auto de Vista, no ha tomado en cuenta que el Poder Notarial N° 1077/2022, no debería tener vigencia porque los poderdantes ya no son autoridades y no gozan de ningún vínculo con la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y alcantarillado Sanitario Tarija R.L., menos los abogados externos, que su representación queda en duda.
Concluyó solicitando se revoque el Auto de Vista N° 153/2023.
2. Recurso de casación de David Tucapel Pumarino Lora y Benito Castillo Galarza, quienes argumentan:
a) Falta de motivación e incongruencia, por violación e interpretación errónea de los arts. 218.III y art. 271.II y III ambos del Código Procesal Civil, porque el Tribunal de alzada no consideró los argumentos vertidos en la contestación al recurso de apelación, a ese fin citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0368/2018-S1, de 07 de agosto, N° 0748/2022-S3, de 04 de julio y N° 0100/2013, de 17 de enero.
b) Los recurrentes acusaron violación del art. 44 del Código Procesal Civil, en relación al art. 64 de la citada norma y el art. 835 del Código Civil, por no haber considerado las causales de extinción de la representación, porque los representantes de la cooperativa, ya no eran consejeros desde el 11 de julio de 2022, es decir antes de la audiencia preliminar, debido a que la personería de los apoderados según Testimonio de Poder N° 1077/2022 no podía ser considerado, porque los poderdantes ya habían renunciado y dicho mandato ceso, debiendo aplicarse el art. 44 num. 6 y 7 del adjetivo civil, toda vez que al momento de la audiencia preliminar la cooperativa no tenía representante, conforme el art. 79 del Estatuto Orgánico.
Por lo expuesto solicitó revocar el Auto de Vista N° 153/2023, de 03 de noviembre, y en consecuencia confirmar el Auto definitivo de fs. 1523 a 1525.
3. Recurso de casación interpuesto por Cinthia Melgar Olivera y Jorge Jayvord Vides Valdez, quienes acusaron:
a) Falta de motivación e incongruencia, por violación e interpretación errónea de los arts. 218.III y art. 271.II y III ambos del Código Procesal Civil, porque el Tribunal de alzada no consideró los argumentos vertidos en la contestación al recurso de apelación, a ese fin citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0368/2018-S1, de 07 de agosto, N° 0748/2022-S3, de 04 de julio y N° 0100/2013, de 17 de enero.
b) Violación del art. 44 del Código Procesal Civil, en relación al art. 64 de la citada norma y el art. 835 del Código Civil, por no haber considerado las causales de extinción de la representación, porque los representantes de la cooperativa, ya no eran consejeros desde el 11 de julio de 2022, es decir antes de la audiencia preliminar, debido a que la personería de los apoderados según Testimonio de poder N° 1077/2022 no podía ser considerado, porque los poderdantes ya habían renunciado y dicho mandato ceso, debiendo aplicarse el art. 44 num. 6 y 7 del adjetivo civil.
Por lo expuesto solicitaron revocar el Auto de Vista N° 153/2023, de 03 de noviembre y en consecuencia confirmar el Auto definitivo de fs. 1523 a 1525.
4. De las contestaciones a los recursos de casación de fs. 1669 a 1672 y de fs. 1691 a 1696:
Raúl Águila Peñaranda, en su condición de apoderado legal de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y alcantarillado Sanitario Tarija R.L., por escritos de fs. 1669 a 1672 y de fs. 1691 a 1696, contestaron señalando lo siguiente:
Improcedencia del recurso de casación, porque los recurrentes no expresaron claramente las infracciones sufridas, que sus argumentos solo se basan en el uso de jurisprudencia, no asocian los agravios y fundamentos al caso en concreto, no demuestra ninguna aplicación incorrecta de la ley, aplicación indebida o erróneamente interpretada, conforme requiere este tipo de recursos, como establece los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil.
En relación a la representación por mandato que ejercieron los apoderados en virtud al poder amplio y suficiente N° 1077/2022, de 27 de mayo, refiere que, el juez de instancia, no consideró que los abogados suscribientes son mandatarios (apoderados) de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y alcantarillado Sanitario Tarija R.L., facultados plenamente para actuar en nombre y representación de la institución, a ese fin transcribió los arts. 804, 814 y 825 del Código Civil.
Respecto a la correcta y congruente resolución establecida en el Auto de Vista N° 153/2023; adujo que, la resolución de alzada realiza una apreciación correcta en relación a lo dispuesto por el art. 29 del Código Procesal Civil, toda vez que la cooperativa es una persona colectiva, teniendo capacidad para actuar en cualquier proceso ya sea directamente o por medio de un representante, como en el presente caso, que se cuenta con un documento idóneo como es el Testimonio de Poder N° 1077/2022, de 27 de mayo, que acredita la legal personería para representar al Consejo de Administración de la cooperativa, velando por sus intereses.
Por lo expuesto, solicitó se declare improcedente el recurso de casación y en consecuencia se declare ejecutoriada la Resolución N° 153/2023, condenándose con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la fundamentación y la motivación.
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0577/2012, de 20 de julio, determinó que la motivación de una sentencia o cualquier otra resolución judicial se encuentra relacionada directamente con el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva y la misma no tiene que ser ampulosa sino breve, así lo dispone la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, que expresamente indicó: “En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC N° 0012/2006-R de 4 de enero, al indicar: ‘La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…” (el resaltado es nuestro).
Asimismo la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0235/2015-S1, de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió (SSCC N° 0863/2007-R, N° 0752/2002-R, SC N°1369/2001-R, entre otras).” (el resaltado nos pertenece).
Adicionalmente resulta importante destacar que en cualquier sistema procesal se exige que toda sentencia o resolución, además de contener el fallo o parte dispositiva, debe reunir los requisitos de CONGRUENCIA y contener la debida MOTIVACIÓN; ambos aspectos están relacionados con el principio del debido proceso, aplicable en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
En el ámbito procesal, la motivación de la resolución como acto importantísimo de la actividad jurisdiccional, es la que precede y justifica el fallo, expresa las razones que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta para decidir en la forma como lo hizo, exigencia que resulta uniforme en todos los Estados de Derecho, contenida en algunos casos en normas de nivel constitucional y en otras leyes procedimentales.
De igual manera el Auto Supremo N° 481/2016 de 12 de mayo refirió que: “…la falta o carencia de motivación del auto de vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SCP N° 0669/2012 de 2 de agosto, que ha referido: ‘Así mismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas ( SC N° 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC N° 1054/2011-R de 1 de julio).’ Del entendimiento constitucional vertido se evidencia que para el cumplimiento del debido proceso en su elemento motivación de una Resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su Resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una Resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta de motivación, correspondiendo en todo caso reclamar por errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su defecto por errónea valoración de la prueba, aspectos que deben ser impugnados vía recurso de casación en el fondo”.
III.2. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, la Jurisprudencia Constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R, de 05 de julio, donde razonó que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…” (Las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); a este respecto, este Tribunal Supremo de Justicia orientó a través del Auto Supremo Nº 304/2016, de esta Sala Civil, citando al Auto Supremo Nº 11/2012, de 16 de febrero, que: “Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014, de esta Sala Civil, se orientó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ‘citra petita’, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo ‘no es absoluto’, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”. (Subrayado y negrilla es nuestro)
III.3. De la extinción del mandato.
Sobre los efectos de extinción del mandato por efecto de la muerte del mandante, esta Sala ha desarrollado numerosa jurisprudencia, a tal efecto, se puede citar el contenido del Auto Supremo N° 700/2018, de 23 de julio, emitida por esta Sala Civil, que ha razonado: “En cuanto a la extinción del contrato por el fallecimiento de uno de los contratantes, el art. 827 del Código Civil, establece que el mandato se extingue: 1. Por vencimiento del término o por cumplimiento del mandato. 2. Por revocación del mandante. 3. Por renuncia o desistimiento del mandatario. 4. Por muerte o interdicción del mandante o del mandatario, a menos que lo contrario resulte de la naturaleza del asunto. El mandato otorgado por interés común no se extingue por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante.
Conforme a lo establecido por este artículo, el mandato termina por la muerte del mandante o del mandatario; esto es, que el fallecimiento de uno de los contratantes pone fin a dicho acuerdo de voluntades y, por ende, a la representación legal que, del mandante, tiene el mandatario para ejecutar los actos jurídicos.
Es pertinente señalar que, independientemente de que el mandato es un acto jurídico intervivos, si muere el mandante, el mandatario no puede representar a un muerto, porque a éste, en relación a sus bienes, lo representa el albacea; en tal virtud, si el mandatario ejecuta cualquier acto representando al mandante, ya fallecido, ese acto es jurídicamente inexistente porque falta el consentimiento”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteado en los recursos de casación que hacen a la forma, que en caso de no ser fundados lo alegado, se resolverá el motivo que hace al fondo de los recursos de casación, esto por cuestiones de técnica jurídica.
1. Resolviendo el recurso de casación en la forma interpuesto por David Tucapel Pumarino Lora, Benito Castillo Galarza, Cinthia Melgar Olivera y Jorge Jayvord Vides Valdez, al ser los mismos argumentos objeto de su casación, corresponde resolverlos de forma conjunta, en ese marco, se establece:
Los recurrentes en los memoriales de recurso de casación, cursantes a fs. 1644 a 1651 vta., y 1675 a 1682 vta., refieren que el Auto de Vista N° 153/2023, de 20 de noviembre, carece de motivación y congruencia por violación e interpretación errónea del art. 218.III del Código Procesal Civil, porque no consideró los argumentos vertidos, ni se resolvió todos los puntos alegados en las contestaciones al recurso de apelación, cursantes de fs. 1564 a 1569 y de fs. 1578 a 1579.
Al respecto, a los fines de tener una respuesta congruente al motivo expuesto por los recurrentes, corresponde establecer que los demandados Benito Castillo Galarza, Cinthia Melgar Olivera y Jorge Jayvord Vides Valdez en el memorial de contestación de fs. 1564 a 1569, señalaron:
b). CONTESTAMOS A RECURSO DE APELACION PLANTEADA POR LOS ABOGADOS Y SOLICITAMOS SU IMPROCEDENCIA.
El recurso de apelación planteado por los abogados debe ser rechazado por lo siguiente:
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