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TSJ

AS/0184/2024

Tribunal Supremo de Justicia
17 de julio de 2024PlenaMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Homologación de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

AUTO SUPREMO Nº

: 184/2024

EXPEDIENTE Nº

: 23/2023 HSENT.

PROCESO

: Homologación de Sentencia.

DEMANDANTE

: Edith Oquendo Moscoso.

DEMANDADO

: Aban Romero Irala.

MAGISTRADO TRAMITADOR

: Olvis Eguez Oliva.

FECHA

: 17 de julio de 2024

VISTOS: La solicitud de homologación de la Sentencia N° 00382/2020 de fs. 9 a 12, presentada por Edith Oquendo Moscoso, que fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Murcia-España, dentro del proceso de divorcio seguido por la recurrente contra Aban Romero Irala; el informe del Magistrado Tramitador Dr. Olvis Eguez Oliva, y:

CONSIDERANDO I:

Que, Edith Oquendo Moscoso solicitó la homologación de la Sentencia N° 00382/2020 de 30 de septiembre, pronunciada por el referido Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Murcia-España (fs. 2 a 5), que acordó el divorcio del matrimonio celebrado entre las partes tiempo atrás; y en consecuencia, los ex cónyuges vivirán separados y cesa la presunción de convivencia conyugal (ver fs. 4 de obrados) y la impetrante señaló como antecedentes de los hechos que contrajo matrimonio con el señor “Aban Romero Irala” en el departamento de Tarija, provincia Gran Chaco, localidad Yacuiba en fecha 10 de marzo de 2001, matrimonio que se encuentra debidamente registrado bajo la Partida 80, Libro 1/2001, folio 80 de la Oficialía 63101, pero que cuando emigraron a España para mejores oportunidades de vida, la relación con su ex esposo decayó por diferentes razones y terminaron su proyecto de vida en común; por lo que, el año 2020 decidió divorciarse del prenombrado y acudió a los Tribunales competentes de dicho país, concretamente en la ciudad de Murcia, para divorciarse; por consiguiente, el mencionado Juzgado emitió la Sentencia de Divorcio y disolución del vínculo matrimonial, resolución signada con el número 00382/2020 de 30 de septiembre, en la que se declaró disuelto el matrimonio descrito, posteriormente quedando firme por el transcurso del tiempo y con ello, ejecutoriada en la misma fecha tal sentencia.

Que, ante la solicitud de homologación citada, este Tribunal Supremo de Justicia emitió el proveído de 27 de marzo de 2023 a fs. 14, se ordenó oficiarse al Servicio de Registro Civil (SERECI) y al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) para que informen sobre el domicilio actual registrado de Aban Romero Irala, pero ante desconocimiento de domicilio real y actual del prenombrado dado sus datos primarios y secundarios de sus sistemas y que datan del año 2020 (ver fs. 20 y 23), es que admitió la presente solicitud de homologación incoada y al desconocer el domicilio exacto de la parte adversa, se ordenó por Secretaría de Sala Plena se tome juramento de desconocimiento de domicilio y cumplida tal formalidad, líbrese el correspondiente EDICTO a efectos de la citación y emplazamiento de Aban Romero Irala, conforme prevé el art. 78.II del Código Procesal Civil (CPC-2013), para que responda a la presente solicitud dentro del plazo establecido en el art. 507.II del citado Código; cumplida tal providencia (fs. 36 a 42) y vencido el plazo para la contestación (fs. 42 y 47); posteriormente, conforme lo solicita la parte impetrante en su memorial cursante a fs. 46, se decretó que, no habiendo nada más que tramitar en el presente trámite, “pasen obrados a Sala Plena” para la emisión de la resolución que corresponda, de conformidad al tenor del citado art. 507.III del CPC-2013 (ver fs. 47 de obrados).

CONSIDERANDO III:

Que, según dispone el art. 502 del CPC-2013, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.

Que, el art. 504 núm. I), de la misma norma Adjetiva Civil, dispone que, si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.

Asimismo, los incisos 1) al 8) del art. 505 del CPC-2013 señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando: “se cumplan las formalidades extrínsecas para ser consideradas auténticas en el país der origen, la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano, la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso, la sentencia tenga la calidad de cosa juzgada conforme al ordenamiento jurídico del país de origen y la sentencia no sea contraria al orden público internacional”.

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Datos del proceso

Demandante
Edith Oquendo Moscoso.
Demandado
Aban Romero Irala.
Proceso
Homologación de Sentencia.
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia17 de julio de 2024AS/0184/2024Fuente oficial