Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 184/2024-RRC
Sucre, 14 de febrero de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Expediente: Cochabamba 125/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2022, cursante de fs. 306 a 318, Erick Daniel Gironda Meave, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 8 de marzo de 2010, de fs. 281 a 288 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Mavis Arlette Pilar Rivero Serrano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Secuestro, previstos y sancionados por los arts. 332 inc. 2) y 334 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 22 de enero de 2009 (fs. 221 a 225), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Erick Daniel Gironda Meave, autor y culpable de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Secuestro, tipificados por los arts. 332 inc. 2) y 334 del CP, condenándole a la pena de quince años de presidio, más el pago de costas; ante la acreditación de los siguientes hechos: “El Tribunal (…) ha adquirido certeza de que el día 3 de noviembre de 2006 a hrs. 21:30 la víctima MAVIS ARLETTE PILAR RIVERO VILLARROEL a momento de salir del Aeropuerto procedente de Santa Cruz, un sujeto le había ofrecido el servicio de Taxi, quien de manera rápida tomó su equipaje y la trasladó en su vehículo indicándole la llevara al Hotel Regina, pero este sujeto la llevó por lugares desconocidos en el trayecto subió un sujeto que la agarró del cuello diciéndole que la iba a matar un segundo sujeto subió más allá, posteriormente en el interior del vehículo le sustrajeron su cartera que contenía tarjetas del Banco Unión el Nº (…) y del Banco de Crédito con el Nº (…), después de ello los delincuentes le pidieron el número del PIN de cada una de las tarjetas a golpes y amenazas, dirigiéndose a diferentes cajeros automáticos de donde retiraron dineros en la suma de 2.429 $us.-, en el trayecto la víctima se encontraba en el piso del vehículo, agrediéndola durante cuatro horas con palabras soeces, toques impúdicos para posteriormente abandonarla en la Av. Juan de La Rosa esquina Beigin aproximadamente a la 01:00 de la madrugada, por esas circunstancias y por ilícitos cometidos en el Aeropuerto JORGE WILSTERMAN desde fecha 5 de noviembre hasta el 13 de noviembre, personal del grupo propiedades a cargo del Subtte. Marcelo Becerra, procedió a realizar seguimiento e investigación, viendo que frecuentaba un vehículo de color negro con placa 1326TDY radicatoria La Paz, la que coincidía con las características que dio la víctima y otros hechos anteriores, que siendo investigado el imputado éste rechazaba pasajeros cuando estaban acompañados y que en el seguimiento el imputado trató de que aborden terceros al vehículo, pero al percatarse de la presencia policial, desistió, que asimismo se recurrió a grabaciones de video proporcionados por SABSA donde se muestran imágenes del sujeto que abordó a Mavis A. Pilar Rivero como también los extractos bancarios (…) el Tribunal tiene certeza que el día 3 y 4 de noviembre entre hrs. 22:45 a hrs. 12:44 se han efectuado retiros sucesivos en la cuenta de la víctima, por la suma de $us.- 2.000.- habiendo denunciado la víctima que tenía 429 $us.- en su cartera, haciendo un total de 2.429 $us.- asimismo el Tribunal adquiere certeza que el imputado conjuntamente dos sujetos han procedido a apropiarse de los bienes de la víctima y para ello la han tenido retenida y secuestrada por el lapso de 4 horas, mientras retiraban sumas de dinero de las cuentas de Mavis A. Pilar Rivero, (…), el Tribunal tiene certeza que la persona que estuvo en el aeropuerto aguardando pasajeros para cometer fechorías es precisamente y de manera incuestionable Erick Daniel Gironda Meave, el Tribunal constata de las fotografías del CD de Seguridad del Aeropuerto, que claramente se distingue al imputado y a su víctima cuando ésta camina con su maleta, hecho corroborado por (…)” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular y el imputado formularon recursos de apelación restringida (fs. 236 a 237 vta. y 245 a 252); el segundo, alegó los siguientes agravios, en relación sólo al motivo de casación admitido:
La Sentencia incurrió en el defecto previsto en el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por inobservancia y errónea interpretación en la “calificación de los tipos penales” atribuidos; en cuanto al delito de Robo Agravado, el art. 332-2) del CP, prevé la participación de dos o más autores en la comisión del delito, aspecto que en el caso no acontece y que puede verificarse en el pliego acusatorio, pues la investigación y acusación fue sólo en su contra, circunstancia ratificada por la prueba de cargo; invoca lo dispuesto por el art. 13 del CP que refiere que no hay pena sin culpabilidad; respecto al tipo penal de Secuestro, previsto por el art. 334 del CP, el tribunal concluyó que se retuvo y secuestró a la víctima por cuatro horas; conclusión que sería subjetiva y sin respaldo probatorio; que no se probó la petición de rescate económico a cambio de la libertad de la víctima y que el único testigo de cargo (apoderado de la víctima), es referencial; que no concurren las circunstancias previstas en el art. 44 del CP; que la ex Corte Suprema de Justicia a través del Auto Supremo (AS) Nº 329 de 29 de agosto de 2006, señaló que la calificación del delito en el proceso debe ser exacta; asimismo, el AS Nº 417/2003 de 19 de agosto del 2003 habla sobre la tipicidad como una actividad procesal defectuosa, según lo previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.
La Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, por vulnerar la sana crítica prevista en el art. 173 del CPP, porque la parte acusadora no presentó testigo que evidencie que su persona robo y secuestró a la víctima; es decir, que en juicio no estuvo la víctima ni el investigador para poder identificarlo, que el único testigo -Joaquín Corro Ardaya- es referencial, además el mismo tendría enemistad contra su persona porque -el imputado- fue testigo en otro caso, aspectos que no fueron valorados en sentencia; también cuestiona que la Sentencia en el Considerando III, estableció la certeza de que el imputado conjuntamente a dos sujetos robaron y secuestraron a la víctima, así se tendría de las documentales M.P1.11 y M.P.1.13; sin embargo, no existe ninguna prueba que acredite objetivamente la existencia de esas dos personas, tampoco se sabría de dónde sacaron con precisión que se secuestró a la víctima por cuatro (4) horas; que las pruebas mencionadas por el Juez, no prueban esos aspectos y que el Tribunal ingresó en suposiciones y presunciones; continua refiriendo que la condena impuesta se basó en valoración defectuosa de la prueba, en suposiciones y presunciones que vulneran el principio de legalidad; que conforme lo previsto por el art. 414 del CPP, corresponde dictar nueva sentencia declarando su absolución; al respecto, refiere que en casos similares la ex Corte Suprema de Justicia dictó los Autos Supremos (AASS) 384 de 26 de septiembre de 2005 y 17 de 26 de enero del 2007, agrega que la Sentencia vulneró los derechos y garantías constitucionales de seguridad procesal, consagrado en el art. 7 inc- a); el debido proceso, tutelado en el art. 16-II y IV y art. 1-II, todos de la Constitución Política del Estado (CPE); y, la igualdad en cuanto a la aplicación de la norma.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista de 8 de marzo de 2010, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el recurso interpuesto por Erick Daniel Gironda Meave y procedente en parte el planteado por el apoderado de la acusadora particular; como consecuencia, modificó e incrementó el quantum de la pena a veintitrés años de presidio en contra del imputado, confirmando en lo demás la Sentencia apelada; con los siguientes argumentos:
En la Sentencia se determinó que el imputado se apoderó de dineros y bienes de la víctima, para lo que la secuestró; que existe prueba de la participación de otros dos sujetos en el hecho; verificándose los elementos materiales, como el apoderamiento de cosa mueble ajena, dinero y bienes que pertenecían a la víctima, lo hizo con violencia en la misma al secuestrarla y cometió el hecho con ayuda de otros dos sujetos; ese accionar es imputable por la tipicidad, pues de manera libre y voluntaria sin presión y en pleno uso de sus facultades mentales, es decir, que conocía la gravedad del hecho, por lo cual su conducta se ajusta a los cánones del art. 14 del CP; por lo que, existen los elementos objetivos y subjetivos del delito de Robo Agravado.
Respecto al tipo penal previsto por el art. 334 del CP, el Tribunal estableció que el imputado con la finalidad de apoderarse del dinero y bienes de la víctima, la trasladó por lugares desconocidos y reteniéndola por el lapso de 4 horas secuestró a la víctima con el fin de obtener ventaja como precio de su libertad, es decir, retuvo a la víctima hasta retirar sumas de dinero, hechos que demuestran los elementos materiales que configuran el delito de Secuestro, previsto por el art. 334 del CP; que no es necesario que la acción típica consista en pedir rescate a cambio de la libertad de la víctima, sino en lograr la indebida ventaja para sí o para otros, como ocurrió en el caso; que el imputado tenía capacidad de ser culpable el momento de cometer la acción delictuosa, hecho típico que involucra la manera libre y voluntaria desplegada en la acción delictiva, ajustándose los cánones del art. 14 del CP, lo que conlleva la existencia del elemento subjetivo; por lo que, la conducta del imputado es antijurídica al contraponerse al ordenamiento jurídico por mandato del art. 334 del CP, por lo que el Tribunal de Sentencia interpretó correctamente los alcances del art. 334 del CP y no existe el defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del CPP; en cuanto a la circunstancia prevista por el art. 44 del CP y lo expresado en el AS Nº 380 de 17 de octubre de 1997, el Tribunal de Sentencia estableció correctamente que en el hecho se produjo concurso ideal de delitos, pues el imputado con una sola acción, violó diversas disposiciones legales como el Robo Agravado y Secuestro que no se excluyen entre sí, por lo que: “El Tribunal estaba facultado a aumentar el máximo de la pena prevista para el delito más grave hasta en una cuarta parte, como hizo en la Sentencia, expresando que el delito de robo ´se subsume´ en el delito de secuestro que tiene una pena mayor, de cinco a quince años de presidio; en consecuencia, el Tribunal decide aumentar el máximo del marco penal de delito con la pena más grave; es decir, en una cuarta parte, sobre cuya base y partiendo de la media, considerando atenuantes y agravantes, determina imponerle la pena de 15 años de presidio.” (sic); por lo que, el Ad quem, concluye que el Tribunal de Sentencia aplicó e interpretó correctamente los alcances del art. 44 del CP.
En cuanto al supuesto defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del CPP, la Sala de apelación argumentó que el Tribunal de Sentencia describió y analizó toda la prueba aportada por las partes en juicio, asignando a cada elemento de prueba, el valor probatorio correspondiente, como el formulario de informaciones y denuncias (MP1.1), informe preliminar del investigador (MP.1.3), informe de 13 de noviembre de 2006 (MP1.3), certificación del Banco Unión (MP1.7), acta de desfile identificativo policial de 12 de noviembre de 2006 (MP1.10; carta de la empresa SABSA (MP1.11, informe del policía asignado al caso (MP1.13), así mismo se hubiese valorado la prueba testifical propuesta por la parte acusadora particular como la declaración de Joaquín Coro Ardaya, también se valoró la prueba de descargo codificada como DF1.1, registro judicial de antecedentes penales DF1.2, Certificado de Registro Domicilio DF1.3 y certificado de nacimiento DF 1.3; también se habría hecho constar que el Ministerio Público y la defensa del imputado renunciaron a ofrecer prueba testifical; continúa el Tribunal de apelación señalando que la prueba descrita fue valorada correctamente sin ninguna tergiversación y que la participación del imputado en el hecho ilícito es el resultado de la valoración conjunta de la prueba como las documentales MP1.11, MP1.13, MP1.8 y MP1.9; asimismo, la retención de la víctima por cuatro horas, fue constatada con los extractos bancarios del Banco de Crédito que marcó retiros entre 22:45 a 12:44 horas y que coinciden con la denuncia de la víctima; que la presencia de otros dos sujetos en la participación del hecho, fue comprobada con las pruebas MP1.1 y MP1.3; por lo que, el razonamiento del Juzgador no se apartó de los criterios legales de la lógica, psicología y experiencia, explicó suficientemente los fundamentos de su convicción y que se encuentra dentro de lo establecido por el art. 173 del CPP, estableciendo la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida cumpliéndose también lo previsto por el art. 359 del CPP.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 811/2023-RA de 4 de julio, corresponde el análisis de fondo únicamente del siguiente motivo, a través del cual el imputado alegó:
La contradicción entre el Auto de Vista y el Auto Supremo 743/2019-RRC de 9 de septiembre, con relación a la motivación que deben contener las resoluciones judiciales; el aspecto contradictorio radicaría en que el Auto de Vista no tuviera la debida fundamentación que debe contener una resolución judicial, toda vez que en su recurso de apelación restringida denunció: a) Defectuosa valoración de la prueba; cumpliendo con la carga argumentativa de demostrar que la Sentencia determinó probados hechos que no tiene prueba alguna; también precisó que la Sentencia no valoró correctamente la prueba de descargo, lo que significa que el Auto de Vista no realizó el control de logicidad de la valoración de la prueba sin responder a cada uno de los puntos cuestionados, limitándose a señalar que no se hubiera valorado la última parte del art. 334 del CP, las contradicciones de los testigos de cargo; empero, el Tribunal de alzada no respondió a cada uno de ellos siendo que de manera genérica da una respuesta; por lo que, actuaría en contradicción con el precedente invocado, lo cual aclara que no se tuvo la intención de cometer los delitos, más al contrario el Auto de Vista incrementa la pena de quince a veintitrés años únicamente en virtud a la parte final del art. 334 del CP; b) Sobre la errónea calificación jurídica del tipo penal de Secuestro, señala que nunca se demostró con prueba la comisión de dicho delito siendo que para ello se debe demostrar la existencia de la exigencia de dineros como rescate de la supuesta víctima; por lo que, no existe prueba alguna que demuestre dicho aspecto, en consecuencia no podía concluirse que haya tenido la intencionalidad de secuestrar a una persona; por lo que, bajo argumentos subjetivos se le condena y no solo eso sino que se le incrementa la pena; asimismo, el Tribunal de alzada referiría que se argumentó que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva; aspectos que hacen ver que el Auto de Vista incurrió en una insuficiente fundamentación al momento de resolver dicho motivo; y c) Con relación a la vulneración del principio de inmediación; el Tribunal de alzada ni siquiera hubiera observado que los tres jueces técnicos en el transcurso del juicio no tomaron la mínima atención durante los alegatos, producción de prueba, aspectos que resultarían contrarios al Auto Supremo 743/2019-RRC de 9 de septiembre, al no contener la debida fundamentación la respuesta a la denuncia planteada.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado no tiene la debida fundamentación en la resolución del recurso de apelación restringida sobre los agravios fundamentados en los defectos de sentencia previstos en los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP y la vulneración del principio de inmediación; ahora bien, ante la invocación de precedente contradictorio corresponde efectuar la labor de contraste.
IV.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado.
El Auto Supremo 743/2019-RRC de 9 de septiembre, fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra AJDS, por los delitos de Estafa y Estelionato; oportunidad en la cual, esta Sala constató que el Tribunal de apelación a tiempo de resolver los agravios planteados en el recurso de alzada, incurrió en falta de fundamentación y motivación, vulnerado por ello, el derecho al debido proceso. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“Desde el punto de vista del lenguaje, el Diccionario de la Lengua Española motivar es explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa.
En ese contexto, el art. 124 del CPP, ordena que las sentencias y autos interlocutorios estén fundamentados. Expresen los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. De igual forma aclara que la fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.
Mostrando 31 de 62 parrafos.