Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 184
Sucre, 25 de marzo de 2024
Expediente: 681-2023
Demandante: Erciliana Ulo Apaza
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Pando
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, mediante sus apoderados legales, cursante de fs. 126 a 129, contra el Auto de Vista Nº 135/2023 de 15 de noviembre, de fs. 116 a 119, emitido por la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral interpuesto por Erciliana Ulo Apaza contra Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, la resolución que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 134, el auto de 21 de diciembre de 2023 de fs. 146 y vta., mediante el cual se admite el mismo, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I.1.Antecedentes del proceso.
La Juez, emitió la Sentencia Nº 166/2021 de 08 de noviembre, cursante de fs. 90 a 94, resolviendo declarar PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 34 a 36, en consecuencia, se dispone que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija pague al demandante la suma de Bs.58.192,31.- (bolivianos cincuenta y ocho mil ciento noventa y dos 31/100), que debió haberse cancelado dentro del tercero día de ejecutoriada la referida resolución.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta sentencia, la institución demandada, por memorial de fs. 101 a 103, interpuso recurso de apelación, que, fue resuelto por la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista Nº 135/2023 de 15 de noviembre, cursante de fs. 116 a 119, disponiendo CONFIRMAR la Sentencia Nº 166/2021 de 08 de noviembre, debiendo la parte demandada pagar la suma de Bs.58.192,31.- (bolivianos cincuenta y ocho mil ciento noventa y dos 31/100).
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija por escrito de fs. 126 a 129, interpuso recurso de casación acusando las siguientes infracciones:
1. La institución demandada alega que, al haber sido contratada la trabajadora bajo la modalidad de consultora en línea, la misma no sería considerada como servidor público, por lo que no le correspondería ningún beneficio social, por no aplicarse al presente caso disposiciones contenidas en la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental, Ley 2027 Estatuto del Funcionario Público.
2. La parte demandada sostiene que no correspondería considerar indemnización, subsidio frontera, vacaciones ni multa, puesto que las mismas fueron determinadas en base a las boletas de pago de la trabajadora, sin embargo, manifiesta que no se desglosa en las boletas ningún concepto por lo que sería atentatorio y vulneratorio aplicar unilateralmente presunciones que por derecho deben ser imparciales.
3. Violación al art. 4 y 5 de la Ley Nº 2042 y Decreto Supremo Nº 28421, modificado por Decreto Supremo Nº 29565, la entidad demandada manifiesta que se estaría violando lo dispuesto por la norma citada, que dispone: “Las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados”. El Gobierno Autónomo Municipal de Cobija hace énfasis a la prohibición que contempla la ley a realizar gastos fuera de lo presupuestado, y que, al disponer el pago de beneficios sociales a la trabajadora, las autoridades jurisdiccionales habrían desconocido los artículos mencionados.
Petitorio. – El Gobierno Autónomo Municipal de Cobija solicita, previa revisión e interpretación de la normativa legal violada o aplicada erróneamente, se emita auto supremo a su favor, casando o modificando el Auto de Vista.
I.4. Contestación al Recurso de Casación
La parte demandante elabora su contestación en los siguientes puntos:
No existe errónea interpretación de normas, la parte actora del proceso refiere que el recurso de casación no hace una indicación precisa qué parte del auto de vista hace una interpretación errónea, no mencionan cómo o qué ley o norma han interpretado erróneamente y que pretenden que la trabajadora no este amparada por la Ley 321, cuando se demostró que la trabajadora siempre estuvo como guardia municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.
La demandante manifiesta que, si le correspondería el pago de la indemnización, subsidio de frontera, vacaciones y multa, frente a este punto la entidad solo expresa que la trabajadora era consultora en línea, lo que viola la Ley 321 y el Decreto Supremo Nº 521, por lo que cualquier intento de encasillar a la trabajadora en cualquier tipo de contrato es nulo de pleno derecho.
No existiría la supuesta violación al art. 4 y 5 de la Ley 2042 y Decreto Supremo 28421 modificado por el Decreto Supremo 29565, porque las leyes sociales y conquistas sociales son de aplicación preferente y privilegiada conforme las previsiones de la Constitución Política del Estado, además de cualquier convención en contrario (Contratos de consultores en línea o administrativos) es nula quedando en consecuencia cualquier otra norma, subordinada a esta disposición constitucional imperativa.
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