Texto del fallo
CAZA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 184/2026 Sucre, 8 de abril de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 891/2025 Demandante : Caja Nacional de Salud Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Carabuco Proceso : Coactivo Social Distrito : La Paz Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martínez I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 301 a 306 vta. interpuesto por la Caja Nacional de Salud a través de su representante legal, contra el Auto de Vista 141/2025 de 19 de mayo de fs. 292 a 294, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Coactivo Social seguido por la entidad recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Carabuco; el Auto 484/2025 de 7 de octubre a fs. 309 que concedió el recurso; el Auto de Admisión 891/2025-A de 29 de octubre a fs. 316 y vta.; y todo cuanto se tuvo presente; y siendo lo que corresponde, se pasa a resolver.
IL. ANTECEDENTES PROCESALES Auto Motivado Tramitado el proceso Coactivo Social, el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz emitió la Resolución Definitiva 14/2025 de 12 de marzo de fs.
262 a 264, por la cual resolvió MODIFICAR el monto de la obligación a pagar por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Carabuco contenida en la Nota de Cargo 233.0062 de 30 de julio de 2014 a fs. 3, estableciendo que el monto total a cancelar por la entidad edilicia coactivada es la suma de Bs71.6065,66 (setenta y un mil seiscientos
sesenta y cinco 66/100 bolivianos) por concepto de primas devengadas del Seguro de Salud para el Adulto Mayor (SSPAM), CONDONANDO los montos correspondientes a recargos accesorios en los que ingresan los conceptos de interés, multas y gastos judiciales por un total de Bs6.090,00 (seis mil noventa 00/100 bolivianos); aplicando la Disposición Adicional Única de la Ley 475 de Prestaciones de Servicios de Salud Integral de 30 de diciembre de 2013, la cual dispone expresamente que los entes gestores de la Seguridad Social de Corto Plazo condonarán el pago de los recargos accesorios aplicados a las primas de cotizaciones que se encuentren pendientes de pago a partir de la vigencia de la Ley 3323 de 16 de enero de 2006, en favor de los Gobiernos Autónomos Municipales.
Auto de Vista
Interpuesto el Recurso de Apelación por la Caja Nacional de Salud (CNS), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 141/2025 de 19 de mayo de fs. 2922 a 294, mediante el cual declaró la IMPROCEDENCIA de las cuestiones planteadas por la apelante y, en consecuencia, CONFIRMÓ la Resolución Definitiva 14/2025 de 12 de marzo; en estricta aplicación del principio de legalidad previsto en la Constitución Política del Estado (CPE), ratificando que las normas son de cumplimiento obligatorio conforme dispone el art. 108.1 de la CPE, no pudiendo la autoridad judicial ni la entidad coactivante hacer omisión o desconocer las mismas.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La CNS, a través de su representante legal, interpuso Recurso de Casación en el fondo y en la forma contra el Auto de Vista 141/2025 de 19 de mayo, expresando los siguientes agravios. En la forma
Denuncia que el Auto de Vista impugnado no cuenta con la fecha de emisión ni con la respectiva toma de razón, omisión que genera nulidad
AA y deja en completa incertidumbre a la CNS respecto al cómputo de plazos procesales.
Cuestiona que el Tribunal de Alzada no ingresó a analizar el aspecto de fondo de la controversia. Señala que la resolución se limitó a enumerar reglas sobre la tramitación, los Autos de Vista y el principio de legalidad, efectuando un análisis superficial del Decreto Supremo (DS) 25186 sin establecer la verdadera base legal que justifique permitir una condonación de deuda fuera de término.
Observa que la solicitud de condonación planteada por la parte coactivada (GAM de Carabuco) fue presentada de manera extemporánea e inobservando los plazos procesales, los cuales son improrrogables y perentorios.
En el fondo
1) Indebida aplicación del art. 400 de la Ley 439. Acusa error de hecho y de derecho, sosteniendo que esta disposición procesal referida a la ejecución de sentencias no es aplicable al caso. Dicha norma exige que la suspensión provisional proceda únicamente cuando existe una acusación formal en materia penal por delitos de falsedad material e ideológica sobre el documento base de la acción, supuesto que no concurre en este proceso.
2) Mala valoración normativa respecto a la condonación (Ley 475 y Ley 3323). Si bien la Disposición Adicional Única de la Ley 475 contempla la condonación del pago de recargos accesorios, el recurrente argumenta que este beneficio estaba sujeto a la Ley 3323, la cual otorgaba a los Gobiernos Municipales un plazo perentorio de 6 meses para cuantificar, conciliar deudas y suscribir convenios de pago. Al no haber efectuado el municipio de Carabuco ninguna acción en dicho periodo, el derecho a acogerse a la condonación ya había precluido, resultando ilegal que se le otorgue un privilegio vencido.
3. Errónea cita del DS 25186. Reclama que el Tribunal de Alzada utilizó el DS 25186 para justificar su decisión, cuando dicho precepto legal expresamente habla de deuda acumulada, la cual fue asumida por la
entidad edilicia con la CNS y no puede ser eximida arbitrariamente, resultando esta normativa inaplicable para justificar la condonación en las circunstancias actuales.
Recuerda que la demanda coactiva tiene pleno sustento en el art. 609 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) y el Decreto Ley (DL) 10173, normativas especiales plenamente vigentes y de cumplimiento obligatorio para el cobro.
Con base en estos fundamentos legales, la CNS solicita que se admita el recurso y que el Tribunal Supremo de Justicia pronuncie Auto Supremo CASANDO TOTALMENTE el Auto de Vista 141/2025 de 19 de mayo.
Pide que se deje sin efecto la condonación dispuesta en primera instancia, manteniendo firme y subsistente el monto total de la obligación (Bs77.755,66) establecido en la Nota de Cargo, en virtud a que el proceso se encuentra en ejecución de fallos con etapas procesales ya consolidadas.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Pese a la legal notificación con el Recurso de Casación planteado por la CNS corriente a fs. 308, no cursa memorial de contestación presentado por el GAM de Carabuco.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Para la resolución de las infracciones formuladas en el Recurso de Casación, corresponde identificar y desarrollar las normas legales y la jurisprudencia aplicables, vinculando cada disposición con las infracciones denunciadas, a efectos de proporcionar el marco de referencia que orientará el análisis del caso concreto.
En la forma
De la preclusión, los plazos procesales y la debida fundamentación y congruencia de las resoluciones
El art. 115.11 de la CPE reconoce el debido proceso y la tutela judicial efectiva, cuyo contenido comprende, entre otros elementos, el acceso a la jurisdicción, el derecho de defensa, la igualdad procesal y la obtención
de resoluciones debidamente motivadas; este precepto será utilizado para verificar si la resolución de alzada exterioriza de manera clara y suficiente las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión, permitiendo a las partes conocer el fundamento de lo resuelto y posibilitando su control a través de los medios de impugnación, particularmente frente a los cuestionamientos de falta de motivación e incertidumbre en el cómputo de plazos.
El art. 117.1 de la CPE establece que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente en un debido proceso, lo que implica la observancia de garantías mínimas como la defensa, la contradicción y la igualdad de armas; esta norma será considerada para examinar si las supuestas irregularidades formales denunciadas por la parte recurrente tuvieron existencia suficiente para afectar el ejercicio pleno de su derecho de defensa dentro del proceso.
El art. 180.1 de la CPE consagra los principios que rigen la jurisdicción ordinaria, entre ellos legalidad, verdad material, debido proceso e impugnación, los cuales orientan la actuación de los órganos jurisdiccionales; su contenido será empleado para analizar si el Tribunal de Alzada resolvió la controversia en apego a dichos principios, especialmente en relación con los reclamos de incongruencia, falta de análisis y supuesta omisión de pronunciamiento.
El art. 105.1 y II del Código Procesal Civil (CPC) regula el principio de trascendencia de las nulidades procesales, disponiendo que no habrá nulidad sin perjuicio y que los defectos procesales solo son relevantes cuando generan indefensión material; esta disposición será utilizada para determinar si las irregularidades alegadas tienen incidencia real en el ejercicio del derecho de defensa o si, por el contrario, se trata de defectos formales que no afectan la validez de la resolución impugnada.
El art. 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT) establece el principio de preclusión de los actos procesales, conforme al cual las etapas del proceso se cumplen de manera sucesiva y no pueden retrotraerse, salvo previsión expresa; su alcance será considerado para examinar si
correspondía exigir el cumplimiento estricto de plazos procesales en relación con la solicitud de condonación y si tales plazos resultan determinantes frente a la naturaleza de la institución jurídica invocada.
La Sentencia Constitucional (SC) 919/2006-R Pde 18 de septiembre, desarrolla el principio de legalidad dentro del debido proceso, estableciendo que toda decisión que afecte derechos debe fundarse en normas jurídicas preexistentes y aplicarse conforme a su alcance; este entendimiento será utilizado para contrastar si la actuación del Tribunal de Alzada se ajusta a las exigencias de legalidad en la resolución de las infracciones formales, particularmente en cuanto a la aplicación de normas procesales.
La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 315/2012 de 18 de junio (Sala Liquidadora Transitoria del Tribunal Constitucional Plurinacional), precisa el contenido del debido proceso, la exigencia de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales y la naturaleza del recurso de casación como mecanismo extraordinario de control de la correcta aplicación del derecho; su desarrollo será considerado para examinar si la resolución impugnada cumple con el estándar de motivación suficiente, si guarda correspondencia con los puntos apelados y si respeta los límites propios del control casacional.
En el fondo
En cuanto a la naturaleza del Juicio Coactivo Social
El art. 609 del RCSS reconoce la fuerza ejecutiva de la Nota de Cargo como título suficiente para la ejecución coactiva, lo que implica su aptitud para generar una obligación exigible en sede jurisdiccional; este precepto será utilizado para analizar el alcance de la exigibilidad del crédito reclamado y la naturaleza del proceso coactivo social, en relación con los cuestionamientos sobre la procedencia de la ejecución.
El art. 223 del Código de Seguridad Social (CSS), modificado por el art.
32 del DL 10173, regula el procedimiento de cobro de aportes y las facultades del juez en la ejecución coactiva, incluyendo la verificación de la legalidad de los montos reclamados; disposición que será considerada
E A A para examinar el marco procedimental aplicable y el alcance de las atribuciones jurisdiccionales en la determinación del crédito exigido.
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