Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 184/2026 Sucre, 31 de marzo de 2026 Expediente : 659/2025 Demandante : Inversiones la Gula S.R.L.
Demandado : Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales Proceso : Contencioso Tributario Distrito : Santa Cruz Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I.VISTOS: El recurso de casación de fs. 113 a 1 16 vta., interpuesto por la empresa Inversiones La Gula S.R.L. representada por Lorena Paniagua Cruz, contra el Auto de Vista N 35 de 21 de diciembre de 2023 de fs. 102 a 105, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso contencioso tributario interpuesto por el recurrente contra la Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales, memorial de respuesta al recurso interpuesto de fs. 119 a 127, el Auto Interlocutorio N 10 de 06 de junio de 2025, a fs. 128 que concedió el recurso; el Auto Supremo N 659/2025-A de 27 de agosto, a fs. 134 y vta., que admitió el recurso de casación interpuesto y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
IL ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Dentro del proceso contencioso tributario, la Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia
N 06/2022 de 24 de enero de fs. 62 a 64, que declaró IMPROBADA la demanda contenciosa tributaria interpuesta por la empresa Inversiones La Gula S.R.L. representada por Lorena Paniagua Cruz.
Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la empresa Inversiones La Gula S.R.L. representada por Lorena Paniagua Cruz, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista N 35 de 21 de diciembre de 2023, de fs.
102 a 105, CONFIRMÓ la Sentencia N 06/2022 de 24 de enero de fs. 62 a 64. Sin costas conforme a la Ley N 1178.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Notificada con el Auto de Vista N 35 de 21 de diciembre de 2023, la empresa Inversiones la Gula S.R.L. representada por Lorena Paniagua Cruz, formuló recurso de casación de fs. 113 a 116 vta., exponiendo los siguientes argumentos:
Sostuvo que el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta todos los argumentos expuestos en la apelación, solo refiriendo a dos de los seis planteados, vulnerando derechos constitucionales como el debido proceso en su elemento de motivación, fundamentación y derecho a la defensa, correspondiendo la anulación del Auto de Vista al no reunir los requisitos mínimos para ser considerada legal.
Adujo que se pretende prescindir del procedimiento establecido en la Ley N 1340 y desconocer que todas las actuaciones procesales deben ser notificadas a las partes a fin de que asuman defensa en los plazos previstos, siendo obligación de los Jueces precautelar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad y en el caso de autos, la Juez prescindió de la aplicación del Código Procesal Civil, no disponiendo la notificación del plazo probatorio ni solicitar informe al respecto y dictando sentencia.
o
Precisó que observó que no se emitió la providencia de Autos para Sentencia, empero el Auto de Vista recurrido no se pronunció al respecto, atentando en contra de los derechos constitucionales al debido proceso en su elemento de seguridad jurídica.
Manifestó que al no haberse cumplido con los requisitos previstos en la normativa para la emisión de Sentencia y reiteró que ante la vulneración de los derechos constitucionales concordantes con el art. 68 del Código Tributario. Con estos argumentos solicitó la anulación del Auto de Vista recurrido con reposición de obrados hasta la Sentencia N 06, al ser el vicio más antiguo.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.
Dispuesto el traslado del recurso de casación interpuesto, mediante decreto de 06 de mayo de 2025, a fs. 117; Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales presentó memorial de respuesta de fs. 119 a 127, aduciendo que el Auto de Vista resolvió todos los argumentos de la apelación valorando la conducta procesal del demandante, llegando a la conclusión motivadamente razonada, determinando la falta de argumentación y de prueba que desvirtúe la legalidad de la Resolución sancionatoria impugnada, no existiendo vulneración al debido proceso.
Sostuvo que el Tribunal de Alzada no tiene el deber de citar toda la normativa invocada por las partes, analizando la aplicable al caso y respecto a la falta de cierre de término probatorio no resulta atentatorio de derechos al ser un acto formal no esencial ni causa indefensión, por cuanto el recurrente no demostró cual principio de nulidad fue lesionado.
Manifestó que el recurrente presentó memorial ratificandose en las pruebas y no ofreció otras, además que los actos procesales deben ser cuestionados en tiempo y forma, no existiendo indefensión debido a que consintió los actos al presentar memorial el 28 de septiembre, incurriendo en convalidación tácita. Agregó que el
recurrente no demostró cómo la omisión del Autos para sentencia, afectó su derecho a la defensa o causó inseguridad jurídica. Finamente solicitó declarar improcedente el recurso de casación, debiendo ordenar el cumplimento del Auto de Vista recurrido.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre el Auto de Vista N 35 de 21 de diciembre de 2023, de fs. 102 a 105, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, realizando una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables.
Respecto de la nulidad
En cuanto a las nulidades, el Tribunal Supremo de Justicia, en observancia de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos inherentes a las nulidades procesales, en resguardo de las formas establecidas por la ley procesal, ha considerado que debe resaltarse la protección de la garantía del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, justificando la nulidad procesal, en los casos en la que una situación de injusticia, no pueda ser remediada de algún otro modo, a fin de que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos en el marco del debido proceso y en condiciones de igualdad, ante un Juez natural y competente, siempre y cuando ese estado de indefensión no sea atribuible a la parte que reclama dicha nulidad; postura que de ninguna forma implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de
especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros.
En coherencia con lo anterior, la vasta jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha replicado la triple dimensión del debido proceso, como garantia, como derecho fundamental y como principio procesal, reconocido así por la Constitución Política del Estado, como el mecanismo del Estado para garantizar al ciudadano que su poder sancionador no se aplique arbitrariamente, sino dentro de un proceso justo, libre de posibles abusos originados en actuaciones u omisiones procesales o en determinaciones que decidan cierta situación jurídica o administrativa, constituyéndose en el medio de protección de otros derechos fundamentales contenidos como elementos del debido proceso; así, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N 1231/2017-SI de 28 de diciembre, citando a su vez la Sentencia Constitucional (SC) N 1480/2011-R de 10 de octubre, estableció:
La importancia del debido proceso, a decir de la SC 0281/2010-R de 7 de junio ...está ligada a la búsqueda del orden justo. No solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamientos jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes.
De la jurisprudencia y doctrina citadas, se infiere que la
observancia del debido proceso se constituye en una garantia para todo ciudadano que se encuentre sometido a un proceso en el ambito judicial o administrativo, que se traduce en el hecho de que el Tribunal o autoridad administrativa preserve esta garantía de manera obligatoria e insoslayable en las diferentes etapas de un proceso, sometiéndose a disposiciones de naturaleza adjetiva aplicables al caso concreto; derecho instituido por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE) que, establece imperativamente que: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Respecto a la nulidad la SC N 0731/2010-R de 26 de julio, citada por la SCP 1591/2022-S2 de 14 de diciembre -entre otras-, determinó: Antes de ingresar a analizar la problemática de fondo, corresponde señalar que este Tribunal Constitucional en cuanto a la nulidad de los actos procesales, en la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, señaló que según la doctrina ...la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir, la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico; empero, para ello el auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no
especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior al que se originó el vicio. Es decir, la autoridad Jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso Yy el principio de la seguridad jurídica (SC 0687/2005-R de 20 de junio). (enfasis añadido).
Con relación a los presupuestos necesarios para que la nulidad procesal indicó: (... ) a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos No hay nulidad, sin ley específica que la establezca (Eduardo Cuoture, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. 1V p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que
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