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TSJ

AS/0185/2002

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2002Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 185 Sucre, 6 de junio de 2002.

DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - Cumplimiento de obligación.

PARTES : Dimitri Gámez Oviedo c/ Juan Aliaga Quispe y otros.

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.

VISTOS: El memorial de recurso extraordinario de casación presentado en folios 138-140 por Juan Aliaga Quispe, Jimena Susy, Nery Huanda y Nelson Jaime Aliaga Carrillo, en contra del auto de vista de fs. 132-133 de fecha 4 de mayo de 2001 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario de cumplimiento de obligación seguido a instancia de Dimitri Gámez Oviedo contra Juan Aliaga Quispe y Olga Carrillo Villanueva, la respuesta de fs. 142-145, el auto de concesión de fs. 145, los antecedentes que informan al cuaderno procesal y,

RESULTANDO: Que en esta causa a fs. 112-113 y vlta., el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronuncia sentencia de primer grado en la que declara probada la demanda interpuesta por Dimitri Gámez Oviedo a fs. 6-7 e improbada la reconvencional formulada en folios 22-23, en cuya virtud dispone que los demandados Juan Aliaga Quispe y Jimena Susy Aliaga Carrillo, heredera de Olga Carrillo de Aliaga, entreguen el inmueble ubicado en la urbanización Ernesto Torrez en el plazo de treinta días, bajo conminatoria de ley. Esta sentencia en apelación deducida por los indicados demandados -Juan Aliaga Quispe y Jimena S. Aliaga Carrillo- es confirmada plenamente con arreglo al numeral 1), parágrafo Primero del art. 237 del Cód. de Pdto. Civ., resolución contra la que recurren los mencionados en el exordio acusando la violación, entre otras disposiciones legales, de los arts. 55 y 124 del Cód. de Pdto. Civ., casación en la forma que se pasa al examen y decisión que corresponde, en el marco de los arts. 253, 254 y 258-2) del mismo cuerpo legal.

CONSIDERANDO: Que evidentemente el art. 55 del Cód. de Pdto. Civ. en sus parágrafos I y III, dispone que si la parte que actúa personalmente falleciere en el curso del proceso, se suspenderá el trámite y ordenará la citación por edicto de los herederos por el plazo de treinta días, a fin de que los causahabientes asuman defensa en la causa en el estado en que la encuentren. De no comparecer los herederos, tratándose de demandado fallecido, se decretará la rebeldía. Así entendió el juez a quo dictando el auto de fs. 24 en cuyo cumplimiento se procedió a citar mediante edicto a los herederos de Olga Carrillo Villanueva de Aliaga.

Sin embargo, de obrados consta que antes de la citación inclusive, y obviamente de contestar a la demanda, falleció la co-demandada, por manera que es aplicable al caso lo dispuesto en el art. 132 del Cód. de Pdto. Civ., que dispone la citación de sus herederos, bajo sanción de nulidad en caso de inobservancia.

De lo expresado, se infiere que es distinta la situación procesal prevista en los dos preceptos antes mencionados, mientras el primero presupone que la parte demandada asumió defensa y sus causahabientes deben tomar la causa en el estado en que la encuentren, el segundo, habla de citar con la demanda y su admisión, es decir, sitúa ab initio del proceso a los causahabientes, por lo que al haberse aplicado lo dispuesto en el art. 124 del Cód. de Pdto. Civ., se ha honrado la previsión legal, máxime si la citación edictal se ha efectuado con la demanda y demás providencias, por lo que no hay en esta parte indefensión ni infracción legal de ninguna de las normas preindicadas, particularmente de la pertinente que se tiene mencionada.

CONSIDERANDO: Que el defensor al que hace alusión el punto IV) del art. 124 del Cód. de Pdto. Civ., es el representante de los presuntos herederos y está legitimado como parte demandada, en cuya virtud debía ser notificado como corresponde, pues, de no ser así se infringe la regla de la debida defensa. En la especie, pronunciado el auto de relación procesal de fs. 49 donde se califica el proceso, se confiere término de prueba y fija los puntos de hecho sujetos a la probanza correspondiente, no se ha notificado al defensor de la parte co-demandada, tampoco con la sentencia incurriendo de esta forma en la nulidad prevista por el art. 247 de la L.O.J., privando de esta manera de la defensa material.

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Datos del proceso

Demandante
Dimitri Gámez Oviedo
Demandado
Juan Aliaga Quispe y otros.
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2002AS/0185/2002Fuente oficial