Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 185 Sucre 21 de mayo de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: José Fernando Alba Zambrana, revisión de sentencia
VISTOS: El recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada interpuesto por José Fernando Alba Zambrana a fs. 17-20 vlta, emergente del proceso penal concluido, seguido inicialmente a denuncia de Blanca Palmira Vargas Parrilla y posteriormente por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de violación agravada previsto en los arts. 308 y 310 inc. 2) del Código Penal, antecedentes y todo cuanto ver convino; y
CONSIDERANDO: Que el recurrente José Fernando Alba Zambrana, deduce revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada al amparo del art. 427 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, bajo el argumento de haber sido condenado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, a la pena de quince años de presidio a cumplir en la cárcel pública de la ciudad, por la comisión del delito de violación agravada incurso en la sanción de los arts. 308 y 310-2) del Código Penal, sin considerar que la sentencia del inferior lo condenó a la pena de nueve años de presidio y cuyo fallo sólo fue apelado por el procesado, más no así por el Ministerio Público, por lo que pide ante la agravación injusta de la que ha sido objeto por el tribunal superior, la revisión del Auto de Vista de fecha 19 de enero de 2000 de fs. 10-11 de obrados.
En calidad de prueba ofrece fotocopias legalizadas de la documentación siguiente: sentencia de fs. 1- 4, apelación de sentencia de fs. 6-7 vlta, requerimiento de fs. 9, auto de vista de 19 de enero de 2000 de fs. 10-11 que confirma la sentencia apelada, con la única modificación de que la pena debe ser de quince años de presidio en la cárcel pública, auto de ejecutoria de fs. 12, certificado de desistimiento de la denunciante a favor de José Fernando Alba Zambrana de fs. 14 y certificado del Gobernador de la Cárcel Pública de San Sebastián de Cochabamba de fs. 15.
CONSIDERANDO: Que si bien el recurrente tiene legimitidad para deducir el recurso de revisión de sentencia condenatoria, por expresa permisión del inc. 1) del art. 422 del Nuevo Código de Procedimiento Penal; empero omite citar en forma clara y precisa en cual de las causales del art. 421 del N.C.P.P., fundamenta su petición, tan reclamada en la doctrina penal contemporánea conocida de suyo como el "Principio de especificidad".
Al margen de lo anterior, se suma la cita impertinente del art. 427 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, como sustento de la revisión invocada, siendo así que la referida norma establece que: "El rechazo del recurso de revisión no impedirá la interposición de uno nuevo fundado en motivos distintos", y a mayor abundamiento en el petitorio del memorial se utiliza un tecnicismo que es mas propio del recurso de casación, al solicitar "la revisión del auto de vista aludido, para que se deje sin efecto el mismo y se mantenga la sentencia de primera instancia en cuanto concierne a los nueve años de condena...".
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