Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 185 Sucre, 24 de septiembre de 2004
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre acción oblicua o pauliana, nulidad o anulabilidad de escritura pública
PARTES : Luis Aguilera Enríquez c/ Alfonso Jurado Viscarra y otro
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 675 a 678 por Luis Aguilera Enríquez contra el auto de vista Nº 63/2002 de fs. 671 a 672, pronunciado el 26 de junio de 2002 por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre acción oblicua o pauliana, nulidad o anulabilidad de escritura pública seguida por el recurrente contra Alfonso Jurado Viscarra y Hugo Patzi Mamani, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Contra el auto de vista que confirma en todas sus partes la sentencia pronunciada por el Juez 13º de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz y que declara improbada tanto en la demanda principal como la reconvencional, el demandante Luis Aguilera Enríquez interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, acusando que existen vicios de nulidad, que el co demandado Hugo Patzi Mamani no fue notificado con múltiples actuados; que no se procesó la petición de citación de evicción que opusiera el demandado Alfonso Jurado Viscarra respecto a su vendedor Hugo Patzi Mamani; que no se cumplió con el auto de vista que había anulado obrados, viciando de nulidad lo actuado desde fs. 480 a 551 v.; que en segunda instancia también se suscitaron fallas y defectos, que sus probanzas no fueron consideradas, que se conculcaron los arts. 1287, 1289, 1296 y 1309 del Código Civil y 376 de su Procedimiento en relación con los arts. 236 y 397 de su Procedimiento; por lo que pide se anule obrados hasta el vicio mas antiguo.
En el fondo, acusa que el auto de vista no apreció la serie de argumentos que opuso en su recurso de apelación omisión que viola el art. 236 del Procedimiento Civil; que su demanda de fs. 13 estaba fundamentalmente dirigida a la revocación de la escritura pública Nº 158/94 de 31 de marzo de 1994, los puntos relativos al fondo de la resolución impugnada no precisa de mayores consideraciones de carácter legal, reiterando su intencionalidad a tiempo de interponer su acción en sentido de preservar su derecho legítimo de conservar la garantía patrimonial.
CONSIDERANDO: Que, al haberse acusado violación de las formas esenciales del proceso, es pertinente hacer las siguientes consideraciones referidas al tema de nulidades procesales:
En virtud del principio de especificidad, previsto por el art. 251-I del Código de Procedimiento Civil, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho que en materia de nulidades, debe hacer un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley. Se sustenta en el ánimo de contener los frecuentes impulsos de los litigantes, que son propensos a hallar motivos de nulidad en las actuaciones procesales, y en el sub lite se han producido dos fallos que han anulado obrados, como el Auto Supremo Nº 10/99 de fs. 239 y el Auto de Vista No. 538/2000.
El principio de trascendencia debe también observarse en materia de nulidades, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen. En el sub lite, si no existió notificación con actuados al codemandado Hugo Patzi Mamani y éste no observó dicha falta, peor se dijo recurrió de apelación contra la sentencia pronunciada en su contra no obstante estar legalmente notificado, la ley debe presumir que no estuvo en indefensión, por lo que no existió perjuicio alguno.
Otro principio es el de convalidación en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto. Es decir, que "frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho", como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391). Lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos, aún nulos quedan convalidados. En el proceso, el demandante estaba en la obligación de hacer conocer sus observaciones ante el inferior y no acusar vicios de nulidad en el recurso de casación, en evidente desconocimiento de la norma prevista por el art. 258-3) del Código de Procedimiento Civil, que establece que en el recurso de casación no será permitido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesan al orden público.
Finalmente el principio de protección, que establece que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho, la nulidad no tiene porqué reclamarse y su declaración carece de sentido.
Así establecidos los principios en los que se basa toda nulidad procesal, y ajustados los mismos al caso concreto, abundamos en señalar que no existe mérito para una nulidad de obrados, por cuanto, como se tiene expresado, el demandante acusa como vicio de nulidad la falta de notificación con actuaciones procesales al co demandado Hugo Patzi, sin embargo éste no incidentó nulidad alguna, al contrario había sido declarado rebelde a fs. 57, tampoco interpuso recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable. Por otro lado, el demandante sostiene que no se procesó la petición de citación al garante de evicción Sr. Hugo Patzi Mamani, es una cuestión que no le incumbe al demandante, solo al demandado y al eviccionista, máxime si en el presente caso el vendedor y eviccionista se conjuncionaba a su vez en la persona del mismo codemandado Hugo Patzi Mamani.
En cuanto a su acusación contenida en el punto 5º de su recurso, referida a la falta de consideración de sus pruebas, no es motivo que amerite una nulidad de obrados, de darse, es una causa que abre la casación en el fondo, tal como prevé el art. 253-3) del adjetivo civil, correspondiendo que el recurrente demuestre el error u omisión en la que hubiere incurrido el órgano jurisdiccional, poniéndolo en evidencia, de ser de hecho, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador. En actuados, tampoco el recurrente señala cuales fueron las pruebas de cargo presentadas que no fueron consideradas por el tribunal ad quem.
Mostrando 15 de 29 parrafos.