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TSJ

AS/0185/2005

Tribunal Supremo de Justicia
31 de mayo de 2005Civil IIMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario - (Pago de Mejoras y ampliaciones)
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 185 Sucre, 31 de mayo de 2.005.

DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario - (Pago de Mejoras y ampliaciones)

PARTES: María del Carmen Castedo Monasterio c/ Elda Castedo de Pinto

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 224 a 225 vta., interpuesto por Elda Castedo de Pinto contra el Auto de Vista de 22 de febrero de 2003, cursante de fs. 221 a 222 vta. del expediente, dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro de la demanda ordinaria sobre pago de mejoras y ampliaciones instaurado por María del Carmen Castedo Monasterio contra la recurrente; la concesión del mismo efectuada mediante Auto de 14 de abril de 2003, cursante a fs. 227 vta., los antecedentes procesales analizados para resolución; y

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso ordinario de referencia, el 20 de julio de 2002, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, dictó sentencia declarando improbada la demanda de fs. 10-11, y probada en parte la demanda reconvencional de fs. 14 a 15, en lo que respecta a la reivindicación del inmueble objeto de litigio, e improbada respecto al pago de daños y perjuicios, disponiendo la entrega del inmueble a tercero día de ejecutoriada la sentencia, sin costas. En apelación deducida por la demandante, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, revocó en parte la sentencia apelada declarando probada la demanda de pago de mejoras y ampliaciones de fs. 10 a 11, disponiendo que la demandada Elda Castedo de Pinto, previo a la reivindicación y en el plazo de tres días, pague a la actora la suma de $us. 7.645.-, confirmando en cuanto a los otros puntos resueltos en la sentencia, sin costas por la revocatoria.

En virtud a este fallo, la demandada formuló recurso de casación en el fondo acusando la existencia de error de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas documentales aportadas por la demandante, aduciendo que se violó y aplicó indebidamente los arts. 431.II, 440.II del Código de Procedimiento Civil (CPC) y art. 97 del Código Civil (CC), puesto que no se le notificó con el decreto mediante el cual se aceptó la prueba pericial de contrario y tampoco se le hizo conocer el informe evacuado por el perito designado a efectos de su impugnación dentro del plazo previsto por ley. Por otro lado señala que las declaraciones testificales no son precisas ni coincidentes entre sí y que la inspección judicial no aclara ni prueba nada, menos que la demandante haya sido la persona que realizó las supuestas mejoras que reclama. Concluye solicitando se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de fs. 10-11.

CONSIDERANDO: Que, corresponde resolver la presente acción extraordinaria en base a las normas adjetivas y sustantivas invocadas.

El recurso de casación en el fondo, con arreglo a las normas contenidas en el art. 253.1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá cuando la resolución recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho; vale decir que puede interponerse un recurso de casación en el fondo cuando el tribunal ad-quem a tiempo de dictar la resolución recurrida incurrió en errores in judicando, por infracción de leyes o error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.

Dado que el recurso de casación es de puro derecho, este Supremo Tribunal se encuentra imposibilitado de realizar una nueva valoración de la prueba, en tal virtud, en casación se debe respetar los hechos que el tribunal inferior ha declarado como probados. Sin embargo, en aquellas circunstancias en las que el recurrente hubiese demostrado que los de instancia habrían incurrido en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba -a cuyo efecto debe señalar los documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación, tratándose del error de hecho, o, citando correctamente la ley referida al valor de las pruebas infringidas, tratándose del error de derecho- los hechos declarados probados en la resolución recurrida dejan de tener validez legal, por haber sido desvirtuados por errores en los que ha incurrido el juzgador. En este marco legal y doctrinal, corresponde al Supremo Tribunal verificar si existe violación o errónea aplicación de las normas citadas o si los errores de hecho denunciados por el recurrente son evidentes, a fin de casar el auto de vista recurrido, o alternativamente declarar infundado el recurso si no se han producido tales errores.

En efecto, de la revisión de los antecedentes procesales, en contraste con los hechos denunciados en el recurso, cabe precisar que la recurrente al denunciar la existencia de error de hecho en la valoración de la prueba, incumpliendo con su obligación cual era su carga, no señaló cuáles son aquellos documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación en la que incurrió el ad quem al momento de efectuar la valoración de la prueba, en virtud a la cual revocó en parte la sentencia apelada declarando probada la demanda principal, máxime si se considera que en el trámite del proceso, la única prueba que cursa es la presentada por la demandante. De todos modos cabe precisar que en aquellas circunstancias en las que el juzgador valora pruebas, como la testifical, pericial y otras conforme a las reglas de la sana crítica, puede incurrir en error de hecho cuando equivocadamente cree que se ha probado o negado un hecho, que está en contra de lo aseverado por un documento auténtico, situación que no se da en la especie. Por ejemplo cuando la comprobación de hechos controvertidos requiere conocimientos técnicos ajenos al saber jurídico de la autoridad judicial, puede recurrirse a expertos que realizarán los correspondientes informes periciales que serán valorados por los juzgadores conforme a las reglas de la sana crítica, demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere, así lo establece el art. 441 del cuerpo adjetivo civil. En la especie, el recurrente alega que no fue notificado ni con la designación del perito ofrecido por la demandante, ni con el informe que evacuó éste, hecho que no implica la existencia de un error de hecho, máxime si se tiene en cuenta que a tiempo de dictarse el Auto de Vista impugnado, el tribunal ad-quem tuvo en cuenta no sólo la prueba pericial que cursa en obrados, sino también otros elementos probatorios que determinaron la decisión de la causa, como la testifical cuya valoración y eficacia corresponde realizarla a la autoridad judicial, conforme a las reglas de la sana crítica, como prevé el art. 476 del CPC.

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Datos del proceso

Demandante
María del Carmen Castedo Monasterio
Demandado
Elda Castedo de Pinto
Proceso
Ordinario - (Pago de Mejoras y ampliaciones)
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia31 de mayo de 2005AS/0185/2005Fuente oficial