Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 04/01
AUTO SUPREMO Nº 185 - Coactivo Fiscal Sucre, 18 de junio de 2005.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Prefectura del Dpto. de Chuquisaca c/ Juan Antonio Martínez Fajardo y otro.
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 225-226, interpuesto por Jorge Daniel Luksic López-Videla, en representación de la Prefectura del Departamento de Chuquisaca, contra el Auto de Vista de fs. 221-222, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal, seguido por la Prefectura del Departamento contra Juan Antonio Martínez Fajardo y Enrique Urquidi Hodgkinson; los antecedentes del proceso, el dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 236-237, y
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda de fs. 167-168, es tramitada conforme a ley y la Jueza en Materia Administrativa de Chuquisaca, pronuncia Sentencia a fs. 197-199 vta., DEJANDO SIN EFECTO la Nota de Cargo Nº 016/99 de 25 de octubre de 1999, disponiendo el archivo de obrados, previo levantamiento de las medidas precautorias adoptadas contra Juan Antonio Martínez Fajardo, manteniéndolas respecto del coactivado Enrique Urquidi Hodgkinson, al encontrarse pendientes de resolución y en trámite, otros procesos coactivos, en los que éste es codemandado. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista de fs. 221-222, CONFIRMA en parte la resolución administrativa y decreta que también se levanten las medidas precautorias adoptadas en contra de Enrique Urquidi Hodgkinson, concretamente en este proceso. Este fallo motivó el recurso de casación que se examina, el cual acusa la infracción del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, pidiendo que el Tribunal Supremo: "[...] se pronuncie CASANDO la sentencia que declara improbada la demanda.".
CONSIDERANDO: Que, del estudio de los antecedentes procesales, con relación al recurso de casación, cuyo contenido denota una sucinta fundamentación legal, se concluye que el tema sustancial en controversia en el caso de autos, versa sobre el pago efectuado a funcionarios de la Prefectura Departamental, por concepto de horas extraordinarias de trabajo -entre ellos el coactivado Juan Antonio Martínez Fajardo-, dispuesto por Resolución Prefectural AG Nº 010/96 de 8 de abril de 1996, dictada por el entonces Prefecto, Enrique Urquidi Hodgkinson.
El recurrente, aún cuando reproduce la mayor parte de los términos expresados en apelación, respalda y centra su recurso, denunciando la transgresión del art. 9º del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por cuanto éste -dice-, prohíbe autorizar la creación, reposición o el pago de asignación suplementaria alguna; a cuya consecuencia, el pago efectuado al coactivado Juan Antonio Martínez Fajardo, no tiene ningún respaldo legal ni relación con la autorización prefectural, por cuanto ésta no alcanzaba a los funcionarios del área de Contabilidad, en el cual se desempeñaba aquél; quien, además, se benefició con un aumento salarial dispuesto por Resolución Prefectural D.J. Nº 50/96 de 4 de junio de 1996.
Respecto a tal aseveración, se advierte que, en conformidad a las referencias procesales cursantes en obrados, la Resolución Prefectural AG Nº 010/96 de 8 de abril de 1996, fue pronunciada en uso de las atribuciones emanadas de la Ley Nº 1654 de Descentralización Administrativa, de 28 de julio de 1995 y el Decreto Supremo Nº 24206 de 29 de diciembre de 1995, esta última relacionada a la responsabilidad solidaria en la resolución prefectural. El ente fiscalizador, no ha advertido ni en los informes de auditoría ni a tiempo de emitir su dictamen de responsabilidad civil, al aplicar los arts. 9º y 14º del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que con la resolución prefectural impugnada, no se ha creado remuneraciones adicionales a las permitidas por dicho decreto, sino que el pago efectuado por concepto de horas extraordinarias, como justa retribución a dicho trabajo, en observancia de la norma contenida en el art. 5 de la Constitución Política del Estado, corresponde a la labor que, por efecto de la descentralización administrativa en vigor desde 1 de enero de 1986, que concentró en la Prefectura del Departamento todas las responsabilidades político-administrativas, evidentemente se ejecutó durante la gestión auditada; periodo de transición que significó invocar a un redoblado esfuerzo, demandando cumplir tareas fuera del horario normal de labores; a cuya consecuencia, la institución prefectural, en observancia de la Ley SAFCO, al no haberse elaborado en la vigencia de la ex Corporación Regional de Desarrollo de Chuquisaca, CORDECH, los balances de los años 1994 y 1995, exigió la elaboración de tales estados financieros contables, para, finalmente, poseer Estados Financieros de las gestiones 1994, 1995, 1996 y 1997, trabajo que se desarrolló en el periodo de cuatro meses, lógicamente, incluyendo horas extraordinarias y obteniendo, más bien con este accionar, resultados positivos en favor del Estado.
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