Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 185 Sucre, 8 de Septiembre de 2006
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario - Reivindicación, mejor derecho y otro
PARTES : Marina Ulloa Vda. de Peña c/ Juan de Dios Cabello Rivero y otra.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 204-205 vta., deducido por Juan de Dios Cabello Rivero y Felicia Zeballos Sosa, contra el Auto de Vista No. 619 de 17 de noviembre de 2003, cursante a fs. 201-202, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación, mejor derecho propietario, desocupación y pago de daños y perjuicios seguido por Marina Ulloa Vda. de Peña contra los recurrentes, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso de referencia, el 28 de enero de 2003, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, pronunció la sentencia No. 04 de fs. 169-171, declarando probada la demanda de fs. 7 y vta., en lo que respecta al mejor derecho propietario, la reivindicación y desocupación del inmueble objeto de la litis e improbada respecto al pago de daños y perjuicios, con costas.
Deducida la apelación por los demandados, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, mediante auto de vista No. 619 de 17 de noviembre de 2003, confirmó la sentencia apelada con costas, motivando con ello la interposición del recurso de casación de fs. 204-205 vta., en el que acusó la errónea interpretación del artículo 1296 del Código Civil, 22.II de la Constitución Política del Estado, con relación al artículo 20 de la Ley de Municipalidades, que a su vez está relacionado con el artículo 105 del sustantivo civil; en tal mérito, solicitó se case la resolución de vista impugnada y se revoque la sentencia de primera instancia declarando improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 de dicho cuerpo legal, citando en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento, destacando que, la valoración de la prueba es una atribución de los juzgadores de instancia incensurable en casación, razón por la cual, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de errores de hecho -que se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, es decir, cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con documento auténtico- o errores de derecho -que recae sobre la existencia o interpretación de una norma, es decir, cuando los jugadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asignan un valor distinto.
CONSIDERANDO: En el caso de autos, el recurrente acusó la infracción de los artículos 1296 del Código Civil, referido a los efectos probatorios de los despachos, títulos y certificados públicos; artículo 22.II de la Constitución Política del Estado, que consagra sobre el derecho de expropiación del Estado Boliviano respecto de las propiedades que no cumplen una función social o por causa de utilidad pública; artículo 20 de la Ley de Municipalidades, que regula sobre las características de las ordenanzas y resoluciones municipales; y, 105 del Código Civil, que establece el concepto y alcance general de la propiedad; empero, no cumplió con el mandato del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil que, como se tiene dicho, exige que se cite en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error en los que hubiesen incurrido los juzgadores de instancia.
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