Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0185/2007

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2007Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario - Repetición.
Sala
Civil I
Año
2007

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 185 Sucre, 11 de abril de 2007

DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario - Repetición.

PARTES : Mirtha Aráoz vda. de Kisen c/Elizabeth María Handam vda. de Bravo y otros.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo interpuestos a fs. 194-196 por Javier Marcelo Bravo Handam y el de fs. 199 a 202 por Mirtha Aráoz vda. de Kisen, ambos contra el auto de vista de fecha 24 de julio de 2004 pronunciado a fs. 187-191 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Tarija, en el ordinario sobre repetición seguido por Mirtha Aráoz vda. de Kisen, contra Elizabeth María Handam vda. de Bravo, Javier Marcelo, Farid Yamil, Ruben Issa y Fabricio Bravo Handam, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: La sentencia pronunciada por el Juez 4° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, declara probada en parte la demanda de fs. 13, respecto al co-demandado Javier Bravo Handam y probada la excepción de falta de acción y derecho planteada a fs. 25 a 26 respecto a los co demandados Elizabeth Handam, Farid Yamil, Rubén Issa y Fabricio Bravo Handam.

Resolución de primera instancia, que en apelación, es confirmada por el tribunal ad quem, mediante auto de vista de fs. 187 a 191.

Contra la resolución de vista, tanto el demandado Javier Marcelo Bravo Handam como la actora Mirtha Aráoz vda. de Kisen recurren de casación en el fondo.

Javier Marcelo Bravo Handam, luego de realizar una relación de los antecedentes, finaliza sosteniendo que el auto de vista recurrido no ha considerado que el documento de fs. 2 a 3 vta., solo obliga a su extinto padre Rubén Bravo Vargas y Alberto Kissen Brieguer, más no a él en razón a que no ha impreso su firma en el indicado documento, por lo que no se le ha convocado a reconocer su firma. Argumenta que los vocales no se percataron que este contrato no reúne la eficacia determinada por el art. 1297 del Código Civil, por lo que pide se case el auto de vista.

El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, después de realizar una relación de los antecedentes, sostiene que se ha incurrido en error de derecho y error de hecho en la valoración de la prueba, acusando la infracción de los arts. 1286 del Código Civil y art. 397 de su Procedimiento, al afirmar que Elizabeth Handam vda. de Bravo no es heredera forzosa de Rubén Bravo Vargas.

Agrega que han ignorado la existencia de los documentos de fs. 7 a 11, el memorial de fs. 25-26 contestación de la demanda, el informe de Derechos Reales de fs. 43, los memoriales de fs. 44, 80, 87-88, 108, 114, documento de fs. 120-A, confesión de fs. 134, declaración de testigos de fs. 136, 136 vta., 137, confesiones de fs. 133, 133 vta., 134 vta. y 135 expuestos por Javier Marcelo, Rubén Issa, Luis Fabricio y Farid Yamil Bravo Handam que demuestran que en condiciones de estabilidad y singularidad procreando cuatro hijos, con capacidad legal para contraer matrimonio desde el año 1965 convivieron en unión libre Elizabeth Handam vda. de Bravo con el difunto Rubén Bravo Vargas.

Acusa que para soslayar y desconocer las contundentes pruebas testificales, confesorias y documentales, se cita el art. 214 del Código de Familia, sin tener en cuenta que la norma citada se refiere a la acción que deben seguir los padres y los hijos para probar la filiación de los hijos nacidos de unión conyugal libre o de hecho. Norma que es inaplicable porque la acción no persigue probar la filiación de los hijos nacidos de unión conyugal libre o de hecho, sino probar que Elizabeth Handam vda. de Bravo es heredera de su conviviente Rubén Bravo Vargas. Indica que la prueba producida acredita ese hecho, por lo que pide al Tribunal de casación declarar que Elizabeth Handam vda. de Bravo, es heredera forzosa de su conviviente Rubén Bravo Vargas y consecuentemente estar obligada a pagar la obligación contraída por éste.

Finalmente acusa la violación de los arts. 1002, 1003, y 1007 del Código Civil e indebida aplicación de los arts. 1023, 1029 y 1053 del Código Civil, por haber desconocido que los recurridos no son herederos forzosos del de cujus, porque no fueron declarados herederos en la forma que señala el art. 645 del Procedimiento Civil y porque no fue aceptada la herencia expresa o tácitamente.

Indica que los recurridos al no aceptar la herencia bajo beneficio de inventario como establece el art. 1032 del Código Civil, en el plazo de seis meses desde la apertura de la sucesión, están obligados en su calidad de herederos, por ministerio de la ley a pagar la obligación contraída por su causante, en cumplimiento del art. 1003 del Código Civil, en razón a que las obligaciones trasmisibles no se extinguen con la muerte.

CONSIDERANDO: Que, en cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por el co demandado Javier Marcelo Bravo Handam, es reiterada la concepción que se tiene tanto en la doctrina como en la jurisprudencia constante y uniforme, acerca del recurso extraordinario de casación en sus dos formas. De ahí que para su viabilidad la legislación procesal ha señalado como de observancia obligatoria los requisitos de forma y de fondo para su procedencia y atención, encontrándose entre estos últimos lo prescrito en el ordinal 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo debe velar por la correcta aplicación de las leyes materiales al hecho controvertido, la interpretación cabal de su contenido y detectar si hubo o no violación sustantiva en la resolución de los tribunales de instancia.

Es por ello que la parte recurrente debe fundamentar en derecho su recurso y si no cumple con esta carga procesal su impugnación es inatendible. En el caso de autos, el recurrente lejos de cumplir con esa obligación, pretende incorporar en su defensa, nuevos elementos a la litis, como es el hecho de la falta de firma en el documento de obligación cuyo pago se persigue, extremo que bien pudo hacerlo valer en las instancias inferiores, como lo sostiene la resolución de vista, sin embargo, no reconvino la acción, de ahí que no puede hacerlo en casación. En consecuencia, el recurso interpuesto no tiene la eficacia de abrir la competencia del Tribunal Supremo, por lo que al co demandado respecta, debe aplicarse en esta decisión lo dispuesto por los arts. 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: Que, en cuanto al recurso de casación interpuesto por la actora, es evidente que el tribunal de apelación, a tiempo de pronunciar su resolución de vista no solo ha incurrido en error de hecho a tiempo de apreciar las pruebas aportadas al proceso, tampoco ha dado correcta aplicación a lo que disponen los arts. 1000, 1007, 1108 del Código Civil.

En efecto, el auto de vista sostiene que la actora no demostró que Elizabeth Handam fuera la esposa de Rubén Bravo, y que no está comprobado en obrados que aquella hubiere sido casada civilmente con Rubén Bravo o que hubiere sido conviviente con los requisitos que señala el art. 158 del citado Código de Familia, al no estar comprobada ni declarada esa unión conyugal libre o de hecho.

Mostrando 19 de 37 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Mirtha Aráoz vda. de Kisen
Demandado
Elizabeth María Handam vda. de Bravo y otros.
Proceso
Ordinario - Repetición.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2007AS/0185/2007Fuente oficial