Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 185 Sucre, 29 de abril de 2008
DISTRITO: La Paz
PARTES: Emiliana Quispe Aruquipa c/ Alicia Fernández Luna.
Falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (Dispone la extinción de la acción penal)
< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <
Sucre, 29 de abril de 2008
VISTOS: El requerimiento del Ministerio Público emitido de oficio respecto a la extinción de la acción penal (fojas 369-370), tras ser remitido el expediente a Vista Fiscal con el recurso extraordinario de casación interpuesto por la querellante contra el auto de vista de 3 de marzo de 2004 de fs. 353-354, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal seguido a querella de Emiliana Quispe Aruquipa contra Alicia Fernández Luna por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos en los arts. 199 y 203, respectivamente, del Código Penal, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que el Ministerio Público de oficio requirió a fs. 369-370, porque se disponga la extinción de la acción penal a favor de la procesada Alicia Fernández Luna, aplicando la disposición transitoria tercera de la Ley 1970, puesto que se ha verificado objetivamente que se ha excedido el plazo de cinco años para la conclusión de esta causa penal, teniendo en cuenta que la misma se inició el 14 de diciembre de 1998 y que las dilaciones en su tramitación no son atribuibles a la encausada.
CONSIDERANDO: Que la extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde que este Tribunal se pronuncie sobre la misma en el marco establecido en el Código de Procedimiento Penal en actual vigencia y en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año - entre otros -, que de manera general exigen la revisión, en términos objetivos y verificables, de los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del mismo dentro del plazo máximo establecido por ley, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o, por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión - incidentes, excepciones - con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.
Consiguientemente, del razonamiento esbozado, es lógico inferir que no es suficiente considerar ipso facto el tiempo transcurrido en la tramitación de la causa, sino, será necesario verificar que el juzgamiento se propicia dentro de un plazo razonable, cuya conceptualización y definición se enmarca, precisamente, en la consideración de los factores anteriormente anotados y que, en definitiva, constituyen los parámetros a ser considerados a efectos de disponer o no la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
A este fin, el período de tiempo procesal para las causas en liquidación adopta dos criterios de inicio, así, para los procesos iniciados con anterioridad a la publicación de la Ley 1970, 31 de mayo de 1999, el plazo se computa desde la fecha de publicación de la referida Ley y, para aquellos procesos iniciados con posterioridad a dicha publicación y antes de la vigencia plena del actual sistema procesal, el cómputo se inicia a partir de la notificación al procesado con el auto inicial de la instrucción, actuado que se realiza luego de recibida la declaración indagatoria del sindicado ante el juez del sumario, conforme el entendimiento desarrollado en la SC 1042/2005-R de 5 de septiembre, reiterado en la SC 1365/2005 de 31 de octubre.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión integral de los antecedentes que informan a la causa, se llegan a las siguientes conclusiones:
El 14 de diciembre de 1998, Emiliana Quispe Aruquipa denunció a Alicia Fernández Luna ante el Fiscal Adscrito a la Policía Técnica Judicial por la comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; sin embargo, recién el 24 de julio de 2000 se recibió la declaración indagatoria de la imputada y se procedió a su citación y notificación con la querella interpuesta en su contra, conforme se desprende de la documental de fs. 57 y vta. Consiguientemente, de acuerdo con lo señalado en el anterior considerando, el plazo previsto en la disposición transitoria tercera la Ley 1970, debe computárselo desde esa fecha, que es cuando se inició la tramitación de la presente causa.
En ese contexto, corresponde señalar que desde el 24 de julio de 2000, hasta el pronunciamiento del auto final de la instrucción, verificado el 14 de mayo de 2001 (fs. 223-224 vta.), transcurrieron aproximadamente 10 meses, lo que implica el incumplimiento de lo preceptuado en el art. 171 del Código de Procedimiento Penal abrogado, que estipula que el término de la instrucción es de 20 días, que correrán desde la notificación con el auto inicial de la instrucción al imputado.
Mostrando 15 de 30 parrafos.