Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 185
Sucre, 4 de septiembre de 2.009
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Reclamación.
PARTES: Nemesio Somoya Burgos c/ SENASIR.
MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 168-169, interpuesto por Beatriz Jenny Pérez Saucedo, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, en su calidad de Administradora Regional, contra el Auto de Vista de 7 de diciembre de 2007, cursante a fs. 164 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de reclamación por Retroactivo de Renta Básica de Vejez que sigue Nemesio Somoya Burgos, contra el SENASIR, la formulación de la respuesta a fs. 176 y vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 012120 de 23 de junio de 2005 (fs. 52-53) resolvió desestimar la Renta Única de Vejez solicitada por Nemesio Somoya Burgos y también dispuso que no procede pago global alguno, en virtud a las disposiciones expuestas en la parte considerativa de la citada resolución, relativas a que el asegurado no cuenta más que con 67 cotizaciones al Régimen Básico y ninguno al Régimen Complementario.
Formulado el recurso de reclamación de renta única de vejez por el demandante (fs. 57 y vta., la Comisión de Reclamación, mediante Resolución Nº 683.05 de 6 de diciembre de 2005, resolvió confirmar la Resolución Nº 012120 de 23 de junio de 2005 de la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse de acuerdo a datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia.
Promovido el recurso de apelación por el demandante (fs. 118 -119) la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista de 7 de diciembre de 2007 (fs. 163-164), que revocó la Resolución Nº 683.05 de 6 de diciembre de 2005 y deliberando en el fondo, con los fundamentos legales expuestos ordena a la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, un nuevo recálculo de los aportes a los regímenes básico y complementario, tomando como referencia 180 aportes para ambos regímenes.
Dicho fallo motivó el recurso de casación, interpuesto por la parte demandada (fs. 168-169), en el que acusó que se vulneró, interpretó y aplicó erróneamente los arts. 57 de la Ley de Pensiones, Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, art. 423 del Reglamento del Código de Seguridad Social, art. 45 del Código de Seguridad Social, concordante con el art. 23 inc. 1 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, Resolución Ministerial Nº 1362 de 4 de diciembre de 1997 y la Resolución Administrativa Nº 001 de 14 de enero de 1998, punto 2.5.
Indicó que en el auto de vista se interpretó erróneamente la norma, que el Certificado de Nacimiento de fs. 29 inscrito en la O.R.C. Nº 4016, Libro Nº 01687/96 Partida Nº 35 de 23 de mayo de 1996, estableció que el recurrente nació el 2 de febrero de 1941 y que al 1º de mayo de 1997, acreditaba la edad de 56 años y a la fecha de su retiro, abril de 1978 tenía la edad de 37 años. Asimismo, señaló que sólo acredita 109 cotizaciones al Régimen Básico y 15 cotizaciones al Régimen Complementario; manifestando también que la documentación de fs. 137 a 147 fue presentada después de la emisión del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, no reflejando aportes a regímenes de Largo Plazo.
Finalmente concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, en el marco de los hechos denunciados y de las normas invocadas, se tiene lo siguiente:
1.- Previo a resolver se establece que conforme a la amplia jurisprudencia emanada de este tribunal, el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que puede ser interpuesta en el fondo o en la forma, conforme establece el art. 250 del Código de Procedimiento Civil.
En ese marco y en cuanto concierne al recurso que se resuelve, cuando se plantea recurso de casación en el fondo se deben circunscribir las denuncias formuladas en las causales de procedencia consignadas en el art. 253 del adjetivo civil antes citado, cumpliendo además con las prerrogativas establecidas en el art. 258 del mismo cuerpo legal, de inexcusable cumplimiento a efectos de que se abra la competencia del tribunal supremo, es decir, se debe citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error. Asimismo, si se alega la errónea e incorrecta valoración de la prueba de parte de los juzgadores de grado, por mandato del art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, debe precisarse si dicho error es de hecho o de derecho, puesto que la valoración y compulsa de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia, incensurable en casación cuando no se advierte la existencia de los errores señalados.
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