Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 185 Sucre, 26e abril de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y Otras c/ Walter Osinaga Zambrana, Oscar Willy Jeán Antezana y Otros.
Apología Pública de un Delito, Uso Indebido de Influencias, Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, Incumplimiento de Deberes, Encubrimiento y Omisión de Denuncia.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monasterio Franco.
VISTOS: Los recursos de casación formulados por Walter Osinaga Zambrana de fojas 1089 a 1096, y de Oscar Willy Jaén Antezana de fojas 1105 a 1109, impugnando el Auto de Vista Nº 100/07 de 11 de diciembre de 2007, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Jenny Elizabeth Salcedo Flores Vda. de Astete y Otra, contra Walter Osinaga Zambrana, Oscar Willy Jaén Antezana, Tomás Luciano Velasco Zeballos y Carlos Gonzalo Butrón Sánchez, por los delitos de Apología Pública de un Delito, Uso Indebido de Influencias, Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Incumplimiento de Deberes, Encubrimiento y Omisión de Denuncia, previstos y sancionados por los artículos 131, 146, 153, 154, 171 y 178 del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, tras la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de La Paz, dictó Sentencia de 17 de diciembre de 2004 de fojas 1068 a 1074, por la cual declaró a Walter Osinaga Zambrana autor de los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, previstos y sancionados por los artículos 146 y 154 del Código Penal, imponiéndole la pena de cuatro años de presidio a cumplir en el penal de "San Pedro" de esa ciudad, más el pago de 200 días multa, a razón de Bs.-5 por día, y reparación del daño civil y costas a calificarse en ejecución de Sentencia; a Oscar Willy Jaén Antezana lo declaró autor de los delitos de uso indebido de influencias y resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, tipificados por los artículos 146 y 153 del Código Penal, imponiéndole la pena de cuatro años de presidio a cumplir en el penal de "San Pedro" de la misma ciudad, 200 días multa a razón de 5 Bs. por día, más costas, daños y perjuicios calificables en ejecución de Sentencia; a Tomás Luciano Velasco lo declaró autor de los delitos de incumplimiento de deberes, encubrimiento y omisión de denuncia, previstos y sancionados por los artículos 154, 171 y 178 del Código Penal, lo condenó a dos años de reclusión en la cárcel pública de "San Pedro" de esa ciudad, al pago del daño civil, más costas a ser averiguables en ejecución de Sentencia; finalmente al imputado Carlos Gonzalo Sánchez, lo declaró absuelto de culpa y pena por el delito de Apología Pública de un delito, previsto por el artículo 131 del Código Penal.
Contra dicha resolución Oscar Willy Jaén Antezana, Walter Osinaga Zambrana y Tomás Luciano Velasco Zeballos recurrieron de apelación restringida, en cuyo mérito la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista de 23 de marzo de 2005 de fojas 545 a 547 vuelta que anula totalmente la Resolución Nº 27/2004, resolución que fue dejada sin efecto por el Auto Supremo Nº 175 de 15 de mayo de 2006 de fs. 675 a 681 vlta., en cuyo cumplimiento el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista Nº 94 de 8 de diciembre de 2006 de fojas 692 a 698 vuelta, que declara improcedente los recursos interpuestos por Walter Osinaga Zambrana y Oscar Willy Jaén Antezana y con la facultad que confiere el art. 414 del la Ley Nº 1970 modifica a tres años la pena impuesta; quedando subsistente la Sentencia respecto a los nombrados imputados; con relación a Tomas Luciano Velasco Zeballos, revoca la Sentencia condenatoria y lo absuelve de pena y culpa por los delitos previstos en los arts. 154, 171, 178 y 146 del Código Penal y confirma la Sentencia absolutoria a favor de Carlos Gonzalo Butrón Sánchez; que en grado de casación fue dejado sin efecto el Auto de Vista de fojas 692 a 698 vlta., complementado a fojas 701 por el Auto Supremo Nº 512 de 11 de octubre de 2007 de fojas 1057 a 1062 vuelta, en mérito a ello, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, constituida en Tribunal de apelación dictó el Auto de Vista Nº 100 de 11 de diciembre de 2007 de fojas 1068 a 1074, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida y confirmó la Sentencia recurrida de 17 de diciembre de 2004.
CONSIDERANDO: Que, contra el mencionado Auto de Vista, recurrieron de casación los procesados Walter Osinaga Zambrana y Oscar Willy Jaén Antezana a su turno; y a fs. 1115 se adhirió Tomás Luciano Velasco Zeballos, fuera de plazo, conforme los siguientes argumentos:
1.- Que, Walter Osinaga Zambrana, acusó el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, al no pronunciarse en el Auto de Vista con referencia a los puntos apelados referidos a la inobservancia de la ley sustantiva, a la inexistencia de fundamentación en la sentencia, a la contradicción de la misma, la valoración defectuosa de la prueba y al voto disidente de los jueces ciudadanos. Acusó la violación del artículo 342 del Código de Procedimiento Penal, por falta de congruencia entre la acusación fiscal, el Auto de apertura y la Sentencia, señaló que fue acusado por los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, encubrimiento y omisión de denuncia, empero, el Tribunal de Sentencia dictó resolución condenatoria por los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, sin que exista fundamentación respecto a la exclusión de los otros tipos penales, aspecto que acusó como vulneración del principio de congruencia.
Igualmente señala que el Tribunal de Apelación no se pronunció sobre la exclusión de prueba, importante para su defensa, y no precisó el medio probatorio al que hace referencia. Por las razones expuestas acusó la lesión de sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso; dice que el Auto de Vista impugnado contradice la doctrina establecida por los Autos Supremos Nº 417/2003 y Nº 349 de 28 de agosto de 2006, referidos a la pertinencia del Auto de Vista en relación a los puntos resueltos por el inferior que hubieren sido motivo de apelación; señaló que la resolución impugnada se limitó a resumir los recursos y respuestas de las partes y omitió la fundamentación, sobre este aspecto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nos. 114/2006 de 20 de abril, 256/2004, 373/2006 de 6 de septiembre y 562/2004. Adujo que, los fundamentos de la resolución recurrida son idénticos a los expuestos por el Auto de Vista Nº 94/2006 de 8 de diciembre, que fue anulado en casación, razón por la cual acusó el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, referido a la obligatoriedad que tiene la doctrina legal de ser aplicada para los Tribunales y Jueces inferiores. Al concluir solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
2.- Que, Oscar Willy Jaén Antezana recurrió en casación contra el Auto de Vista Nº 100/07 de 11 de diciembre de 2007, con idénticos argumentos que los expuestos por el recurrente Walter Osinaga Zambrana. Manifestó haber sido acusado por los delitos de apología pública del delito, uso indebido de influencias y resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, y haber sido condenado por los delitos de uso indebido de influencias y resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, sin que exista la debida fundamentación respecto a la exclusión del tipo penal de apología pública del delito.
CONSIDERANDO: Que, habiéndose admitido los recursos de casación, por Auto Supremo Nº 598 de 3 de marzo de 2009, y siendo los argumentos de ambos recursos en definitiva coincidentes, denuncian la falta de pertinencia, falta de fundamentación e incongruencia del fallo impugnado; correspondiendo en consecuencia a este Alto Tribunal, entrar a considerar y analizar el fondo de ambos recursos.
1.- Que, de obrados se extrae que el Tribunal de Alzada a momento de pronunciar el Auto de Vista, tomó en cuenta todos los motivos denunciados en las apelaciones restringidas, circunscribiendo su accionar dentro de la competencia que se encuentra limitada por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, donde implícitamente se pronunció respecto a los puntos extrañados por el recurrente Walter Osinaga, referidos a la inobservancia de la ley sustantiva, a la inexistencia de fundamentación en la Sentencia y a la contradicción de la misma, a la valoración defectuosa de la prueba y al voto disidente de los jueces ciudadanos. La mencionada Resolución, refiriéndose a la probable inobservancia de la Ley Sustantiva expresó: "que si bien Walter Osinaga, sustentó que el proceso de reincorporación de varios oficiales jamás llego a concluir, su conducta es típica a lo estipulado por el art. 146 del Código Penal, pues conforme el art. 13 del mencionado Código, es la culpa y no el resultado el límite de la responsabilidad penal, ya que en el presente caso se demostró que Walter Osinaga actuó dolosamente, al reincorporar a los policías cuando sabía de los atracos que realizarían y que otros jefes policiales se encontraban planificando el asesinato de vidas humanas y el robo de dinero; respecto a la supuesta falta de un elemento del tipo penal de incumplimiento de deberes, al ser él, el Comandante de la Policía dice que no era funcionario público, cuando la Ley 1178 en su art.28 inc. d), reconoce los términos "autoridad" y "ejecutivo" como sinónimos y que ambos términos se refieren a servidores públicos (funcionario público), deduciéndose que no falta ningún elemento constitutivo, menos el extrañado por el recurrente, y que su responsabilidad penal se debió al haber incumplido el deber y obligación de denunciar, ya que según el articulo 13 de la anterior Constitución Política del Estado, el obedecer ordenes atentatorios a la legalidad o constitucionalidad hace a su autor directamente responsable, toda vez que él sabia de la ilicitud senatorial y sin embargo decidió cumplirla.
Respecto a la valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal refirió fundadamente que el apelante pretende desnaturalizar el sistema procesal penal acusatorio intentando crear una doble instancia en el juzgamiento, toda vez que la Doctrina legal aplicable nos enseña que no puede el Tribunal de Apelación revisar cuestiones de hecho a cargo de los Jueces o Tribunales de instancia donde el Tribunal de la causa, analizó correctamente todos los supuestos de hechos acusados y probados de cada uno de los tipos penales, haciendo una adecuada subsunción normativa de la conducta de los imputados en los ilícitos por los que fueron condenados; y sobre el Voto Disidente de la pena por los jueces ciudadanos, no se encuentra normado expresamente por la Ley Nº 1970, toda vez que es parte de la deliberación interna del Tribunal.
2.- Que, corroborando lo mencionado supra, es necesario tomar en cuenta que la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio, razón por la que es absolutamente imprescindible que los Tribunales de Sentencia y apelación fundamenten su resolución, consignando cada uno de los puntos acusados en la impugnación, como lo ha realizado el Tribunal de Alzada en el caso de Autos, donde su fundamentación es clara, sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respaldan su decisión y refieren a cada uno de los puntos señalados en el recurso de apelación restringida. En ambas resoluciones existe la motivación necesaria, requisito formal que constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, mismo que constituye una garantía constitucional de justicia. Concretamente cabe señalar que en la Sentencia, existe una debida fundamentación donde se puso en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, seguido por el Tribunal de instancia, a efecto de arribar a determinada conclusión, realizando adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con los tipos penales en el que se subsumió la conducta tachada de delictiva de los imputados, estableciendo con precisión la conducta final de los imputados, determinando que hubo (un riesgo jurídico penalmente relevante o no permitido), en el caso de Autos, se analizó normas administrativas de control de la actividad en que se desenvuelven los imputados. La realización del riesgo imputable en el resultado, dio lugar a la vulneración de un bien jurídico y la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos en la conducta de los agentes con los tipos de los delitos imputados, cumpliendo de esa manera con lo previsto por el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal y asegurando la efectividad de una amplia gama de derechos constitucionales.
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