Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 185
Sucre, 15 de junio de 2.010
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Administrativo.
PARTES: Contraloría General de la República c/ Guido Rodríguez Arce.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 468-469, interpuesto por Celín Saavedra Bejarano, Gerente de Servicios Legales de la Gerencia Departamental de Chuquisaca de la Contraloría General de la República, contra el Auto de Vista Nº 93/2006 de 14 de febrero de 2006, cursante a fs. 466-467, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la entidad que representa el recurrente contra Guido Rodríguez Arce, la respuesta de fs. 471-474, el auto que concede el recurso de fs. 474 vta., el dictamen fiscal de fs. 477-478, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal de oficio por la Contraloría General de la República practicada a la Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de Sucre, se elaboraron los informes Preliminar Nº GH/EP24/08 R1, Complementario Nº GH/EP24/08 C1 y Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-019/00 de 25 de febrero de 2000, debidamente aprobados por el Contralor General de la República, el Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 38/03 de 3 de junio de 2003, cursante a fs. 437-441, declarando improbada la demanda de fs. 61-62, disponiendo dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 141/02 de fs. 64, sin costas procesales ni honorarios profesionales a las partes por prohibición expresa del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
En grado de apelación deducido por la entidad coactivante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 93/2006 de 14 de febrero de 2006, cursante a fs. 466-467, confirmando en todas su partes la Sentencia Nº 38/03 de 3 de junio de 2003 de fs. 437-441, sin costas.
Que, contra la resolución de vista de 14 de febrero de 2006 (fs. 466-467), la entidad coactivante a través de su representante legal, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 468-469), expresando que el Tribunal de alzada ha violado las normas relacionadas con el pago de dietas por sesiones de las Comisiones Administrativa, Técnica, Social y Cultural por los servidores públicos de la Municipalidad de Sucre, en franco desconocimiento de la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica de Municipalidades, los lineamientos de Formulación Presupuestaria, el Decreto Supremo Nº 21364 cuya vigencia ha sido prorrogada por disposición del Decreto Supremo Nº 21781 de 3 de diciembre de 1987 y la Ley Electoral, por cuanto únicamente se reconoce el pago de dietas ordinarias y extraordinarias, considerándose arbitrario e ilegal cualquier pago al margen de lo señalado, consiguientemente el monto percibido por el coactivado de Bs. 18.250 equivalente a $us. 3.469 constituyen claros indicios de responsabilidad civil, pues la función de Concejal es únicamente remunerada con dietas, lo contrario implicaría una doble erogación por un solo trabajo desarrollado, lo que no necesariamente importaría una prestación de servicios personales sin justa retribución o servidumbre.
Concluye solicitando la concesión del recurso ante la Corte Suprema de Justicia, para que se case el auto de vista recurrido y sea con base a los fundamentos expresados.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, corresponde su análisis y consideración con base a los antecedentes procesales, de donde se tiene:
1.- Que, ciertamente los informes de auditoria preliminar Nº GH/EP24/08R1 y complementario Nº GH/EP24/08C1, así como el dictamen de responsabilidad civil Nº CGR-1/D-019/00 de 25 de febrero de 2000, constituyeron los instrumentos con fuerza coactiva suficiente para el inicio del presente proceso coactivo en contra de Guido Rodríguez Arce, por percepción indebida de dietas correspondientes a las gestiones 1996, 1997 y enero a octubre de 1998, conducta que se encuentra descrita en la previsión del art. 77 inc. d) de la Ley del Sistema de Control Fiscal.
2.- Que el auto de vista recurrido confirma la sentencia cursante a fs. 437-441 que deja sin efecto la Nota de Cargo Nº 141/02 de fs. 64, girada contra el coactivado Guido Rodríguez Arce por la suma de Bs. 18.250 en su condición de ex - concejal municipal durante la gestión auditada (1996, 1997 y enero a octubre de 1998) por cobro de dietas por sesiones en las Comisiones Administrativa, Técnica, Social y Cultural con el fundamento de que los arts. 5º y 7º inc. j) de la C.P.E., no reconoce ningún género de servidumbre y que nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento, debiendo reconocerse por el trabajo prestado una justa retribución que le asegure para sí y para su familia una existencia digna de ser humano. Relacionando dichos preceptos constitucionales con los arts. 19-19) de la Ley Orgánica de Municipalidades y 33 del Reglamento del Honorable Concejo Municipal.
3.- Que revisado cuidadosamente el fundamento del auto de vista en relación a los fundamentos e infracciones acusadas en el recurso, se concluye que no tomó en cuenta el análisis de los arts. 21 y 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades que establecen que el Concejo Municipal se reunirá una vez por semana en cesiones ordinarias y cuantas veces sea necesario en cesiones extraordinarias, que dispone que el pago de dietas por cesiones, solo corresponde en el caso por reunión completa ordinaria y extraordinaria de cesiones del Concejo, tampoco consideró en su análisis lo establecido en el art. 43 del Decreto Supremo Nº 21364, disposiciones legales éstas en cuya inobservancia se origina el cargo.
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