Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-78/2008
AUTO SUPREMO Nº 185 Coactivo Fiscal Sucre, 06 de junio de 2011.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Fondo de Desarrollo Campesino c/ Hugo Lozano Simón y otros
VISTOS: Los recursos de casación planteados a fs. 348-357 y vta., 366-369, interpuestos por Hugo Lozano Simon representado por Jorge José Valda Daza y María Leonor Salinas, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 266/2006 SSA-II de 30 de noviembre de 2006 de fs. 302-303, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido de oficio por la Contraloría General de la República y posterior apersonamiento del Ministerio de Hacienda, contra Hugo Lozano Simón, Lucio Cuentas Pizarroso, Virginia Orsi Añez, María Leonor Salinas Benavidez y Serafín Ferreira Aguirre, en representación de la Asociación Pesquera "El Dorado", la respuesta de fs. 359-361, el auto de concesión de fs. 362 y 390, el dictamen fiscal de fs. 394-396, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que iniciado el trámite en sede administrativa, en base a la Nota de Cargo Nº 110/94 de 30 de junio de 1994 emitida por el Subcontralor Juez Coactivo de Primera Instancia del Departamento de la Paz y luego de ser transferido el proceso al Poder Judicial el 11 de enero de 1996 y tramitado en primera instancia en base a los Informes de Auditoria Nº SCA/IE-106/93 preliminar y SCA/IER-C-020/94 complementario, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 064/2004 de 23 de agosto de 2004 de fs. 345-355, declarando improbada las excepciones de cosa juzgada opuestas por Virginia Orsi Añez y Maria Leonor Salinas Benavides de fs. 239-244 y 251 a 252; rechazándose los descargos presentados por María Leonor Salinas Benavides. También declara probadas las excepciones de prescripción interpuestas a fs. 112 a 113 por Hugo Lozano Simón; a fs. 287 a 288 por Virginia Orsi Añez; a fs. 330 a 331 Maria Leonor Salinas Benavides; a fs. 306 a 307 por Lucio Cuentas Pizarroso de conformidad con el art. 40 de la Ley 1178 y probada en parte la acción interpuesta a fs. 1 por la Contraloría General de la República - Fondo de Desarrollo Campesino - Ministerio de Hacienda contra Serafín Ferreira Aguirre, disponiéndose levantar las medidas precautorias a favor de los coactivados: Hugo Lozano Simón, Virginia Orsi Añez, María Leonor Salinas Benavidez y Lucio Cuentas Pizarroso por haber invocado la prescripción. Asimismo, dispone girar Pliego de Cargo Nº 110/94 en contra del coactivado Serafín Ferreira Aguirre con excepción del arraigo que ha quedado sin efecto por el carácter vinculante, obligatorio e irrevisable de la ratio decidendi o razonamiento lógico de la Sentencia Constitucional Nº 0432/2003 - R de 4 de abril de 2003.
En apelación deducida por María Inés Vera de Ayoroa, Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Hacienda de fs. 358-359, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 0266/2006 SSA-II de 30 de noviembre de 2006, fs.402-403, REVOCÓ EN PARTE la Sentencia apelada Nº 064/2004 de 23 de agosto de 2004 de fs. 345-355 y el Pliego de Cargo P.C. Nº 64/2004 de fs. 356 y deliberando en el fondo, declaró improbada la excepción de prescripción, debiendo mantenerse firme y subsistente la Nota de Cargo Nº 110/94 de 30 de junio de 1994 girada contra Hugo Lozano Simón, Lucio Cuentas Pizarroso, Virginia Orsi Añez, Maria Leonor Salinas Benavides y Serafín Ferreira Aguirre en representación legal de la Asociación Pesquera "El Dorado", disponiendo la Jueza a-quo girar el respectivo Pliego de Cargo en su contra, manteniendo las medidas precautorias dispuestas por ley.
La referida determinación motivó los recursos de casación de fs. 348-357 y vta., 366-369, interpuestos por Hugo Lozano Simón representado por Jorge José Valda Daza y María Leonor Salinas Benavidez , respectivamente, en los que señalaron:
I.- Hugo Lozano Simon en su recurso de fs. 348-357 vta. se limita a realizar una relación amplia sobre el funcionamiento del Fondo de Desarrollo Campesino como entidad de derecho público, para luego impugnar los informes de auditoria Nº SC/IE-106/93 y Nº SCA/IER-C-020/94 acusando que los mismos no tienen sustento legal porque conforme al art. 1503 del Código Civil y art. 40 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 se habría materializado la prescripción y en consecuencia la extinción de la acción.
Concluyó, solicitando "se confirme la Resolución Nº 64/2004 de 23 de agosto de 2004 y en consecuencia se ordene el correspondiente archivo de obrados además de levantarse todas las medidas precautorias dispuestas en su contra"
II.- María Leonor Salinas Benavidez, en la forma acusa que el Auto de Vista Nº 266/06 de fecha 30.11.06 en su párrafo 5º refiere que la recurrente y la Dra. Orsi fueron citadas en fecha 24 de abril de 2002, hecho completamente falso porque -dice- ellas se dieron por notificadas en fecha 24 de abril de 2003 y no el 2002, acto que demuestra los errores que se han llevado a cabo en la tramitación del proceso y que le ha ocasionado enormes daños y perjuicios.
En el fondo acusa que el Tribunal de Apelación ha incurrido en errónea y forzada interpretación del art. 40 de la Ley 1178 e inc. 1) del art. 1503 del Código Civil, seguramente queriendo favorecer al Estado; indica que la mora como se conoce es una medida legislativa de carácter general que concede un plazo para pago a una categoría de deudores (Mazeaud, Resúmenes pag.300). En este caso ninguno de los coactivados fueron objeto de mora por el simple hecho de que desde el hecho generador de la obligación (agosto 1991) hasta las citaciones con la demanda del año 2003 no se los citó con ningún instrumento coactivo que les otorgue un plazo de pago, es decir que los constituya en mora, por lo que habrían transcurrido más de 11 años después del hecho generador de la obligación. Indican también que el único acto válido para interrumpir la prescripción en la citación con la demanda, los escritos presentados no son actuaciones procesales, sino simple descargos antes que se abra la competencia del juez.
Concluye solicitando que este tribunal de casación case el auto de vista y/o anule obrados con reposición hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II:Que así planteados los recursos, analizando de forma exhaustiva si lo acusado es evidente o no, se concluye lo siguiente:
1. Revisado el contenido del memorial de casación planteado por el coactivado Hugo Lozano Simón, mediante su apoderado, se advierte que este no ha tenido presente que conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho de manera que debe contener los requisitos esenciales enumerados en el Art. 258.2 del Código de Procedimiento Civil, en el que además, debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa, sin olvidar que la casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, fundamentando sus pretensiones en una de las causales insertas en el Art. 253 del mismo cuerpo legal , lo que no ocurre en el caso presente.
En lo referente al petitorio, el mismo debe ser preciso y en estricto apego a lo dispuesto por el art. 271 del CPC, en relación a la resolución objeto del recurso que es el emitido por el tribunal de segunda instancia.
En el caso de autos, el demandado recurrente realiza una explicación detallada, extensa y extemporánea de determinados procedimientos que no tienen relación con el contenido del fallo objeto del recurso y tampoco están dirigidos a argumentar alguna de las causales previstas en el art. 253 del CPC, las mismas que motivan en todo caso un recurso de casación en el fondo.
Finalmente en la parte del petitorio, solicita que se "confirme" la resolución Nº 64/04 de 23 de agosto de 2004 dictada por la juez a quo; que la forma de resolución referida en el recurso (confirme), petición que no se encuentra entre las formas de resolución instituidas por el art. 271 del Código Procedimiento Civil.
En mérito a dichos argumentos e imprecisiones procesales, se evidencia que el recurso extraordinario de casación en el fondo carece de la técnica recursiva exigida por el legislador lo que impide que se abra la competencia de este Tribunal Supremo para conocer el fondo de su casación.
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