Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 185/2012
EXPEDIENTE: A.269/2008
PARTES: Contraloría Departamental de Tarija y otros c/ Sociedad Accidental SEBOL - GLOBAL LTDA
PROCESO: Coactivo Fiscal
DISTRITO: Tarija
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VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por Freddy Martínez Ovando en su condición de Presidente de la Respetable Corte Superior de Tarija de fojas 505 a 507 y vuelta, y por Carlos Eduardo Morales Alcoreza, como Director Distrital del Consejo de la Judicatura, de fojas 511 a 513 y vuelta; del Auto de Vista de 25 de julio de 2008 cursante de fojas 500 a 502, pronunciado por los conjueces de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija, dentro del proceso coactivo fiscal en aplicación del inciso e) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, seguido por la Contraloría Departamental de Tarija, Corte Superior del Distrito de Tarija y Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de Tarija, en contra de la Sociedad Accidental SEBOL - GLOBAL LTDA., los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado de oficio el proceso coactivo fiscal, en base al Informe de Auditoría especial Nº AUDE 76-8-86 de 22 de julio de 1986 correspondiente al período de enero de 1982 al 20 de octubre de 1985 relativo al contrato de Reconstrucción y remodelación del Palacio de Justicia de Tarija, suscrito por la Empresa SEBOL-GLOBAL LTDA., se emitió el Dictamen de Responsabilidad Civil aprobado por el Contralor General de la República y nota de cargo Nº 90/88, (fojas 219) contra las empresas que constituyen la Sociedad Accidental SEBOL - GLOBAL, por incumplimiento de contrato administrativo en la ejecución de la obra Reconstrucción y remodelación del Palacio de Justicia de Tarija, cuyo cargo se halla tipificado en el inciso e), artículo 77 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, y por la suma de $us.480.634,10 más intereses y costas.
Que los coactivados, presentan descargos en fecha 29 de septiembre de 1988, los que fueron aceptados, declarados fehacientes y suficientes para desvirtuar totalmente la Nota de cargo Nº 90/88 dictando el Auto Definitivo AL-RA-156-14-11-88 de 14 de noviembre de 1988 de fojas 290 a 293, disponiendo también dejar sin efecto las medidas precautorias, dispuestas contra las empresas coactivadas, en el entendido de que la empresa hubiera descargado en su integridad los cargos contenidos en el informe de auditoría.
Que, encontrándose archivado el expediente, la Corte Superior de Tarija, a través de su Presidenta, en fecha 9 de marzo de 1995 dándose por notificada, apela del Auto definitivo AL-RA-156-14-11-88 por lo que la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Potosí mediante Auto de 9 de noviembre de 1997 de fojas 348 a 350, anula obrados hasta fojas 290 inclusive, disponiendo que la Jueza Administrativa Coactivo Tributario Fiscal de Tarija, ordene la notificación con la Resolución Administrativa 154/88 y la Nota de Cargo Nº 90/88, corrientes a fojas 218 y 219 a la Corte Superior del Distrito de Tarija, así como también con el memorial de fojas 281 a 289 y vuelta y lo propio al representante del Ministerio Público, además por efectos de la incorporación de los juzgados coactivos fiscales al Poder Judicial, deberá cumplirse la notificación correspondiente al representante del Contralor General de la República en la ciudad de Tarija, en cumplimiento del artículo 44 de la Ley 1178.
Radicado el proceso en el Juzgado de Partido en Materia Administrativa de Tarija, se ordenó la notificación con la Resolución Administrativa Nº 154/88, Nota de Cargo Nº 90/88 de fojas 218 y 219, así como con el memorial de fojas 281 a 289 y vuelta a la Respetable Corte Superior de Tarija entidad afectada que deberá señalar domicilio legal de las empresas coactivadas a los efectos del artículo 11 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal y notificación además al Consejo de la Judicatura.
Luego de los trámites correspondientes, el Juez en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de Tarija, previo dictamen Técnico Nº DTJA/028/200, emitió la Sentencia de 20 de agosto de 2001 (fojas 429 a 430 y vuelta), fallando: Dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 90/88 por el monto de $us.480.634,10 de fecha 28 de octubre de 1988 cursante a fojas 219, girada contra la Sociedad Accidental Sebol-Global Ltda. y de sus representantes legales Eduardo Rodríguez Arauco, Gustavo Paz Balderrama y Oscar Galindo Aguayo por incumplimiento de contrato de obra de construcción, declarándolos libres de responsabilidad civil.
En grado de apelación, formulada por Edgar Azurduy Salinas, Presidente de la Respetable Corte Superior de Tarija y Eduardo López Centellas, Delegado Distrital Jurídico del Consejo de la Judicatura (fojas 433 a 435), mediante Auto de Vista de 25 de julio de 2008, dictado por los Conjueces Miguel Ángel Galarza Zubelsa y Renán Justiniano Villarroel, -luego de haber sido anulado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el primer Auto de Vista (fojas 453 a 454 y vuelta)-, previo informe técnico evacuado por la Auditora de la Sala Social y Administrativa, Lic. Miriam Hoyos de Tejerina, y la resolución de las excusas planteadas, se confirmó la Sentencia apelada en todas sus partes.
Que, contra el referido Auto de Vista, los demandantes interpusieron los recursos de casación, en la forma y en el fondo, de fojas 505 a 507 y vuelta, y de fojas 511 a 513 y vuelta, presentado por Freddy Martínez Ovando, en su condición de Presidente de la Respetable Corte Superior de Tarija y por Carlos Eduardo Morales Alcoreza en su condición de Representante Distrital del Consejo de la Judicatura respectivamente, los que se basan en argumentos similares y se resumen en lo siguiente:
EN LA FORMA
En los memoriales de los recursos se efectúa una extensa relación de hechos y antecedentes, para señalar:
1.- El primer recurso, se funda en que el Auto de Vista nuevamente pronunciado, incurre en el mismo error, y que trae consigo nuevamente la nulidad por vulneración de los requisitos contenidos en el artículo 192-2) con repercusión en los artículos 90, 252 y 254-4) todos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se cumple con la recomendación contenida en el Auto Supremo de fojas 469-470, respecto a la exhaustividad, pertinencia y motivación que tiene que coexistir dentro de un fallo judicial.
2.- El segundo recurso, manifiesta que en la tramitación del proceso se han cometido vicios que ameritan la nulidad de obrados como ser:
La Sentencia pronunciada por el Juez de primera instancia no fue remitida en consulta de conformidad al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, pues todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades Públicas en general, deben ser consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiera interponerse. Que la Sentencia registra las notificaciones con la misma al Ministerio Público y los coactivantes, no así a los coactivados. Con la providencia de fojas 435 vuelta el juez de primer grado corre en traslado el recurso de apelación a los coactivados, sin embargo, de la revisión del expediente se verifica que los mismos no fueron notificados con el fallo, con el traslado del recurso de apelación, tampoco con el Auto de concesión del recurso de apelación. Asimismo indica que el Conjuez Juan Carlos Castellanos Zamora, ha intervenido en el proceso dictando la resolución de fs. 453 (Auto de Vista Nº 245/2001), sin embargo el Auto de Vista recurrido ha sido pronunciado por los conjueces Miguel Ángel Galarza Zubelsa y Renan Justiniano Villarroel, dejando de lado la actuación obligatoria que tenía el conjuez Juan Carlos Castellanos Zamora, violando de esta manera el artículo 87 de la Ley de Organización Judicial, por tanto el llamamiento al conjuez Dr. Renan Justiniano Villarroel es nulo. (sic)
Por último indica que el fallo recurrido, carece de la fundamentación y motivación extrañadas en el Auto Supremo de fojas 469 a 470, además de no pronunciarse sobre todos los puntos mencionados en el recurso, lo que se traduce en un fallo incongruente.
Concluyen ambos recursos manifestando que estando demostrado que en la tramitación del proceso se ha incurrido en graves omisiones que invalidan las actuaciones, aspectos que conllevan necesariamente a nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
EN EL FONDO
Interponen recurso extraordinario de casación en el fondo señalando que el Juez de la causa a momento de emitir Sentencia, como los Conjueces llamados por ley al pronunciar el Auto de Vista, incurrieron en error de derecho y error de hecho al momento de apreciar los medios probatorios aportados, por lo que procede la impugnación, sobre la base de los siguientes fundamentos:
Acusan error de derecho en la apreciación de la prueba, al basarse ambas resoluciones, Sentencia y Auto de Vista en la resolución Al-RA-156-14-1-88 emitida por el Contralor Departamental de fojas 290-293, la que también fue base fundamental de los Informes Técnicos de Auditoría realizados por el auditor del Juzgado de Partido en Materia Administrativa (primera instancia) como de la auditoria de la Sala Social y Administrativa (segunda instancia). Este basamento y fundamento para pronunciar las resoluciones observadas, es la prueba fehaciente para demostrar que tanto el Juez que emitió la Sentencia como los Conjueces que dictaron el Auto de Vista, incurrieron en error de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que esta resolución se encontraba anulada por el Auto de Vista de 9 de noviembre de 1997, pronunciado por la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí cursante a fojas 348-350, consecuentemente sin valor legal alguno. Al haber otorgado valor probatorio a esta resolución anulada, inexistente, representa una afrenta directa al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al haber otorgado valor probatorio a esta resolución, se viola el artículo 90, 192-2), 397 del Código de Procedimiento Civil como así también el artículo 1286 del Código Civil. Con el mismo argumento el segundo recurso indica que se incurrió en la inobservancia de un análisis exhaustivo y valorativo de la Nota de Cargo Nº 90/88 girada contra la Sociedad Accidental SEBOL GLOBAL LTDA.
Además indica que se ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, toda vez que se ha apreciado, valorado y analizado únicamente la prueba de descargo, incurriendo con este accionar en error de hecho en la apreciación de la prueba, siendo casable en resolución por que las resoluciones observadas cumplen con la norma del artículo 192-2) del Código de Procedimiento Civil, solo con respecto a la prueba de descargo, empero no indican en ninguno de sus considerandos el porqué eximen de valor las pruebas de cargo cursantes a fojas 1-78, 153-163, 25-223, vulnerando de esta manera sus legítimos derechos a la igualdad procesal.
Concluyen los memoriales solicitando a este Supremo Tribunal, anule el Auto de Vista disponiendo se pronuncie uno nuevo con arreglo a las normas procedimentales conculcadas y de acuerdo al artículo 271-3) del Código de Procedimiento Civil, o en su caso, si se ingresa al fondo, se CASE las resoluciones de primer y segundo grado y en consecuencia declare vigente la nota de cargo Nº 90/88 por el monto de $us.480.634,10 de fecha 28 de octubre de 1988 cursante a fojas 219 de obrados.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones, las que tomando en cuenta que tienen fundamentos semejantes, serán resueltos conjuntamente:
PRIMER Y SEGUNDO RECURSOS.- EN LA FORMA
1.- Revisando y analizando el Auto de Vista recurrido, se evidencia que el mismo cumple con todos los requisitos de forma establecidos por ley, es congruente y pertinente, cumple a cabalidad todas las exigencias y observaciones efectuadas en el Auto Supremo 038 de 8 de febrero de 2008, realizándose en el mismo un análisis de los antecedentes del proceso y de los puntos impugnados por los apelantes, detallando y analizando cada uno de ellos para luego concluir en el considerando III con la valoración de agravios y análisis de su procedencia o no, por lo cual se colige que el Tribunal de apelación no ha cometido la vulneración del artículo 192 inciso 2) con repercusión en los artículos 90, 252, y 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil.
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