Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0185/2013-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de julio de 2013Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas y otros
Sala
Penal II
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 185/2013-RA

Sucre, 03 de julio de 2013

Expediente : Santa Cruz 20/2013

Parte acusadora : Ministerio Público

Parte imputada : Tito Peredo Quiroz y otros

Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 5 de abril de 2013, Tito Peredo Quiroz (fs. 684 a 687 vta.) y Maritza Guerra Vargas (fs. 688 a 691 vta.), interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 17 de 28 de febrero de 2013 (fs. 677 a 682) pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra los recurrentes y René Cari, por los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, y, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 en relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:

En mérito a la acusación pública (fs. 4 a 6 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 06/2012 de 30 de marzo (fs. 595 a 600 vta.), el Tribunal de Sentencia de la provincia Germán Busch del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados Maritza Guerra Vargas, Tito Peredo Quiroz y René Cari, autores de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 en relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008, condenándoles a la pena de trece años y tres meses de presidio, más el pago de mil días multa a razón de dos bolivianos por día y el pago de costas a favor del Estado, a calificarse en ejecución de sentencia.

La citada Sentencia fue recurrida en apelación restringida por Tito Peredo Quiroz (fs. 625 a 627), René Cari (fs. 631 a 633) y Maritza Guerra Vargas (fs. 635 a 636), complementada por disposición de Auto de 15 de noviembre de 2012, mediante memoriales, de fs. 658 a 660, en el caso de Tito Peredo; y, de fs. 664 a 666, para el caso de Maritza Guerra Vargas, motivando el pronunciamiento del Auto de Vista 17 de 28 de febrero de 2013, que declaró admisible e improcedente el recurso promovido por René Cari, e, inadmisibles los propuestos por Tito Peredo Quiroz y Maritza Guerra Vargas.

Notificados ambos recurrentes con el precitado Auto de Vista el 2 de abril de 2013 (fs. 683 bis), interpusieron los recursos que son materia de autos el 5 del mismo mes y año.

II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales que cursan de fs. 684 a 687 vta. y de fs. 688 a 691 vta., se extraen los siguientes motivos:

II.1. Recurso de casación de Tito Peredo Quiroz.

Manifiesta que la decisión de inadmisibilidad de su recurso, pese a ser presentado en tiempo oportuno y poseer exposición cronológica de las disposiciones legales que le hicieron sustento, no condice a los datos del proceso.

Califica como aberrante a la Resolución impugnada, dado que, en su criterio, no se comprobó la existencia de una asociación delictuosa, ni cuál fuera el origen y destino de las sustancias controladas; indica que la decisión del Auto de Vista, se halla solamente basada en presunciones, lo que señala que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y derecho, “sin que haya existido una correcta apreciación y valoración objetiva de la prueba” (sic). Transcribe a este fin, porciones de los Autos Supremos 29 de 25 de febrero de 1982, 537 de 20 de diciembre de 2005, 501 de 13 de noviembre de 2006.

El recurrente alega que la acusación que se le endilgó, se basó en una deficiente realización de la etapa preparatoria de la investigación, pues los hechos incluidos en ella son contradictorios e imprecisos.

Señala que el Auto de Vista impugnado no tiene la debida motivación estatuida por los arts. 72, 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y mucho menos se pronunció sobre los extremos de la apelación restringida de acuerdo a los arts. 169 inc. 3) y 370 incs. 4) y 6) del mismo Código.

Indica que la prueba del “narco-test” no cumplió con los requisitos exigidos por ley, y que al momento de la sustanciación de juicio oral no se promovió ni realizó pericia alguna que determine la calidad de sustancia controlada; señala que la pericia fue introducida a juicio oral por su lectura y entendida como prueba plena, lo que evidencia una violación a su derecho a la defensa.

Alega la errónea interpretación del art. 20 del CP, relativo a la autoría, expresando que ante la ausencia de pruebas sólidas, se acudió a sospechas, así como a vagas y contradictorias presunciones esgrimidas en las diligencias de policía judicial, para luego pretenderse una condena por la autoría de los delitos acusados.

Prosigue indicando que se vulneró el art. 13 del CP, pues por el aporte probatorio se desvirtuó que su persona haya tenido un accionar o intervención, que incumban su intención y mucho menos la voluntad de cometer delitos relativos a la Ley 1008.

Denuncia la violación de las normas contenidas en el ya citado art. 169 inc. 3) y el art. 370 incs. 4) y 6), con el argumento de que en ningún momento se demostró fehacientemente la existencia de suficientes indicios y presunciones en su contra, teniendo en cuenta que en materia penal, la acusación debe ampararse en pruebas obtenidas y producidas en el juicio oral público y continuo, pero jamás en antojos caprichosos como en el presente caso.

Señala que en el juicio, se vulneró el art. 6 del CPP, pues la parte imputada fue la única que presentó pruebas; además, señala como vulnerados los arts. 13 del CPP; y, 115.I, 116, 117.I, y, 121 de la Constitución Política del Estado (CPE). Finaliza impetrando se case el Auto de Vista impugnado y se le declare absuelto de pena y culpa.

II.2. Recurso de casación de Maritza Guerra Vargas.

La recurrente califica de incompleta e injusta el Auto de Vista impugnado, pues a pesar de haber cumplidos con lo dispuesto por el Auto de 15 de noviembre de 2012, que dispuso la aplicación del art. 399 del CPP, su recurso fue declarado inadmisible, obviando tener presente los datos del proceso, y una valoración objetiva acorde con el art. 173 del Código Adjetivo Penal.

Señala que el Tribunal de alzada obró sin razonamiento jurídico, sin valorar pruebas y sin haberse comprobado la existencia de prueba plena que acredite el hecho juzgado; asimismo, no tuvo en cuenta que se obvió el cumplimiento del art. 323 del CPP, ya que no se celebró audiencia conclusiva ante el Juez cautelar, sino el proceso fue llevado directamente a juicio ante el Tribunal de sentencia.

Arguye que el Auto de Vista recurrido posee errores de hecho y de derecho, pues no se comprobó que su persona haya tenido participación en la comisión de los delitos por los que fue acusada, señalando que se violentaron normas sustantivas y adjetivas, y se aplicaron incorrectamente los arts. 48 y 53 de la Ley 1008.

Denuncia errónea valoración de la prueba, pues los elementos probatorios no fueron analizados en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, al no habérsele demostrado el delito atribuido ni su culpabilidad. Cita a los Autos Supremos 29 de 25 de febrero de 1982, 537 de 20 de diciembre de 2005 y 501 de 13 de noviembre de 2006.

Mostrando 32 de 63 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Tito Peredo Quiroz y otros
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia3 de julio de 2013AS/0185/2013-RAFuente oficial