Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 185
Sucre, 23/04/2013
Expediente: 52/2013-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 211-218 interpuesto por Javier Valda Ramos, en representación de la Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS de Bolivia S.A., contra el Auto de Vista Nº 151 de 16 de abril de 2012 cursante a fs. 183-187 y su Auto de Vista Complementario Nº 243/2012 de 5 de octubre (fs. 199) emitidos por la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por René Victor Rivera Zeballos, contra la Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS de Bolivia S.A., la respuesta de fs. (220-222), el Auto que concedió el recurso de fs. 224, los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, el 17 de noviembre de 2011, pronunció la Sentencia Nº 426 de fs. 161-163, declarando probado el derecho demandado con costas, disponiendo que la Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS de Bolivia S.A., representada por Luís Eduardo Arce Ostria, reincorpore a su fuente laboral al trabajador Víctor René Rivera Zeballos, manteniendo su remuneración que percibía cuando fue retirado, debiendo pagar además sus salarios devengados desde el día de su retiro mediante el memorando de 17 de abril de 2009 hasta el día de su reincorporación que le serán liquidados.
En grado de apelación deducida por el representante de la Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS de Bolivia S.A. (fs. 167-171), contra dicha Sentencia, por Auto de Vista Nº 151 de 16 de abril de 2012 de fs. 183-187, dictado por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se confirmó totalmente la Sentencia Nº 426 de 17 de noviembre de 2011 cursante a fs. 161-163 con costas. Mediante Auto Nº 243 de 5 de octubre de 2012 de fs. 199, se rechazó la solicitud de explicación, complementación y enmienda presentada por en representante de le empresa demandada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 211-218 interpuesto por Javier Valda Ramos, en representación de la Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS de Bolivia S.A., manifestando:
La vulneración del artículo 123 de la Constitución Política del Estado al disponer la aplicación “Retroactiva” del Decreto Supremo 495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial 868/2010, indicando que el Tribunal ad quem consideró correcto que a los fines de acceder al pedido de reincorporación del demandante aludió las normas citadas, cuando en realidad dichas normativas son posteriores al momento que operó la ruptura laboral con el demandante que, conforme se tiene de obrados (fs. 57-58), la desvinculación del mismo se produjo el 17 de abril de 2009, siendo material y legalmente imposible justificar la pretensión del actor en disposiciones posteriores porque se le estaría dando un alcance retroactivo vulnerando el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, acotando que al ad quem hizo alusión a una línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional que también son posteriores al Auto de Vista de fecha 16 de abril de 2012, realizando nuevamente aplicación retroactiva ya no sólo de la normativa legal sino incluso de fallos del Tribunal Constitucional.
Señalando que a la fecha no se ha pronunciado ninguna norma que hubiera determinado que la excepción de retroactividad sea aplicada a la previsión del D.S. 495 de 1 de mayo de 2010 como tampoco de la R.M. 868/2010, las que in ningún caso podían ser utilizadas por el Juez de Primera Instancia y menos ser validadas por el Tribunal ad quem como argumento para justificar la reincorporación del demandante y que al haberlo efectuado, evidentemente motivó la nulidad de los fallos emitidos.
Refirió en un segundo punto la vulneración del artículo 43 del Código Procesal del Trabajo al no considerarse que es competencia de la judicatura del trabajo y no así del Ministerio de Trabajo el resolver controversias sobre pedidos de “reincorporación”, manifestando que el Tribunal de Apelación le otorgó al pronunciamiento del Misterio del Trabajo un valor probatorio que no le corresponde, ya que de ser así se debería entender que la sola determinación del citado Ministerio conminando a la empresa a la reincorporación del trabajador, debería ser suficiente para que la judicatura laboral tenga que limitarse a dar cumplimiento al pronunciamiento de una instancia que por su naturaleza es conciliadora y no decisoria cuando, en realidad, la competencia de la resolución de conflictos laborales es atribución privativa de la judicatura del trabajo quien debe analizar las pretensiones de las partes en razón de la facultad conferida en el artículo 43 del Código Procesal del Trabajo, coincidente con el numeral 2) del artículo 152 de la anterior Ley de Organización Judicial, así como el artículo 73-4) de la actual Ley del Órgano Judicial; normativa por las que se advierte con meridiana claridad que existen conflictos cuya resolución es atribución privativa de la Judicatura del Trabajo y Seguridad Social por un básico principio de jurisdicción y competencia prevista en el artículo 50, concordante con el artículo 122, ambos de la Constitución Política del Estado, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que prevén que uno de los elementos y garantías esenciales del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial, citando al respecto el contenido de las SS.CC. Nos. 1021/2010-R de 23 de agosto de 2010, 02/2007 de 16 de enero de 2007.
Agregando que a pesar que debía ser competencia de la Judicatura Laboral el valorar la legalidad o no del pedido de reincorporación del demandante, el ad quem insistió en otorgar a la Resolución del Ministerio de Trabajo un valor absoluto que no le corresponde, desconociendo la propia competencia que a tal efecto le confiere el artículo 43 del adjetivo laboral.
De otro lado, denunció la aplicación errónea de la reincorporación dispuesta por el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, ya que tal determinación sólo permite la reincorporación cuando la causal del despido fura “ajena” al artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, situación que no aconteció en el presente caso, porque el despido del demandante se justificó también en el incumplimiento de las obligaciones que tenía el mismo y por incumplimiento de contrato de trabajo, previsto en el artículo 16. e) de La Ley General del Trabajo y artículo 9. e) de su Reglamento, así como del Reglamento Interno de la empresa por parte del demandante, quien, confió la entrega de las llaves y códigos de acceso de las instalaciones que estaban a su cuidado y responsabilidad a un tercero ajeno a la empresa sin ninguna autorización vulnerando el artículo 69 del aludido Reglamento Interno de la Empresa de fs. 101-108; aspectos que no fueron valorados ni analizados por los de Instancia, extrañándose además que el ad quem no hizo ninguna referencia sobre el Memorándum de 17 de abril de 2009 de fs. 57-58, por el que se desvinculó al demandante, donde se especificó que su destitución fue por incumplimiento de contrato, extremo incluso reconocido por el demandante a momento de absolver la confesión provocada de fs. 150; aspectos que no han sido objeto de análisis por los de Instancia a momento de emitir sus resoluciones.
Denunció también la vulneración de lo establecido en el artículo 552 de la Ley General del Trabajo (siendo lo correcto artículo 52), y que no habiendo trabajo efectuado, no puede otorgarse salarios por el periodo de inactividad del actor en la empresa demandada, aspectos que fueron reconocidos por A.S. Nº 85 de 24 de marzo de 2010, 339 de 03 de septiembre de 2012 de la Sala Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, argumentado que no corresponde el pago de sueldos devengados, porque el pago del salario es sólo en caso que la persona hubiera realizado la prestación efectiva del servicio, situación que no aconteció en los casos de reincorporación, ya que siendo que el actor no prestó ningún servicio a favor de la empresa desde el momento de su desvinculación justificada, no se le puede otorgar el pago de salarios por un periodo que no trabajó.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, anulen obrados hasta el vicio más antiguo y, en su caso, case el Auto de Vista de 16 de abril de 2012 y el Auto Complementario de 5 de octubre de 2012, declarando improbada la demanda, con costas y todas la penalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración, en base a los antecedentes del proceso:
Con relación a la vulneración del artículo 123 de la Constitución Política del Estado referente a la aplicación retroactiva de la ley, al haber dispuesto la reincorporación del actor a su fuente de trabajo, aplicando de manera retroactiva el Decreto Supremo Nº 495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial Nº 868/2010 de 26 de octubre de 2010, toda vez que el Auto de Vista recurrido aplicó esta normativa de manera posterior a la fecha en que se produjo desvinculación laboral, cabe manifestar que:
Evidentemente el Decreto Supremo Nº 495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial 868/2010 de 26 de octubre de 2010, fueron emitidas en fecha posterior a la ruptura de la relación laboral del actor con la empresa demandada, acaecida el 17 de abril de 2009 como consta por el memorando de fs. 11 de obrados; sin embargo, el aludido Decreto Supremo en su artículo único estatuye: I. “Se modifica el Parágrafo III del Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, con el siguiente texto: “III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a ese efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y regionales de Trabajo.” (sic). (el resaltado nos pertenece). Por otra parte el artículo 10. I del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, referente a los beneficios sociales y la reincorporación prevé: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación” (sic).
Como se podrá advertir por la normativa descrita precedentemente, el tema de las solicitudes de reincorporación, ya estaba regulado desde el 1 de mayo de 2006, es decir, antes de producirse la ruptura del vínculo laboral entre el trabajador y la empresa demandada, acontecida el 17 de abril de 2009 como se manifestó precedentemente; no siendo por tanto evidente que se hubiera aplicado esta normativa de manera retroactiva como erradamente pretende hacer creer la parte recurrente.
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