Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 185
Sucre, 26 de junio de 2014
Expediente: 44/2014-S
Demandante: Felipe Octavio Mamani Clares
Demandado: Extracto Génesis El Cafetal
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 157 a 159 vta. interpuesto por Aldo Ney Jover López, en representación legal de la Empresa Extracto Génesis El Cafetal, contra el Auto de Vista No 197/2013-SSA.I de 14 de octubre (fs. 154 a 155 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso laboral seguido por Felipe Octavio Mamani Clares contra el recurrente; la respuesta de fs. 161; el Auto No 261/2013 de 13 de diciembre (fs. 162) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
1. ANTECEDENTES DEL PROCESO Y ACTUACIONES VINCULADAS AL RECURSO
1.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral la Juez Sexto del Trabajo y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia No 36/2013 de 15 de febrero (fs. 128 a 137), declarando: i) Probada en parte la demanda; ii) Improbada la excepción de cosa de juzgada; iii) Disponiendo que la empresa Génesis El Cafetal, a través, de su representante legal cancele a favor del actor por el tiempo de servicios 13 años, 5 meses y 28 días y con un salario promedio indemnizable de Bs.1.446.- la suma de Bs.57.936.-.
1.2 Auto de Vista
En conocimiento del precitado fallo, ambas partes opusieron recurso de apelación (fs. 140 a 142 y 144 y vta.), resueltos mediante Auto de Vista No 197/2013-SSA.I de 14 de octubre pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la Sentencia de grado.
1.RECURSO DE CASACIÓN
Contra el señalado Auto de Vista, Aldo Ney Jover López, en representación legal de la empresa Génesis El Cafetal opuso recurso de casación, alegando:
1) Tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado, desconocieron que el actor trabajó en dos empresas de distintas características, como son la Distribuidora y Comercializadora “Soci Jove Ltda. Café Extracto, desde el año 1996, y, la empresa génesis El Cafetal, desde diciembre de 2008; en tal sentido, apunta como incorrecta la aseveración del Auto de Vista en sentido de que “por el hecho de encontrarse en el mismo rubro se condena a la empresa Génesis El Cafetal a pagar beneficios sociales por un tiempo de 13 años, 5 meses y 28 días” (sic) cuando la empresa en cuestión se constituyó recién el año 2008, indicando además que con ello se viola el art. 54 del Código Civil (CC) y el art. 133 del Código de Comercio (Ccom.).
Extractando una porción de la Sentencia Constitucional (SC) No 1365/2005-R de 31 de octubre, que avocaría aspectos sobre el debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones judiciales, dice el recurrente que el Auto de Vista que impugna, no fundamenta el porqué de la decisión de pago de beneficios sociales que no corresponden a la empresa, puesto que no está obligada al pago de beneficios sociales de trabajadores a los que no se encuentra vinculada, “más cuando la empresa anterior es una sociedad comercial y la demandada es una empresa unipersonal” (sic.).
El Auto de Vista recurrido, ausente de fundamento concluye que se suscitó un cambio de razón social, sin que este aspecto haya sido probado, pues la empresa Distribuidora y Comercializadora “Soci Jove Ltda.” Café Extracto, no se disolvió ni se fusionó, inclusive de corroborarse en los hechos que se tratase de una empresa distinta a la demandada; alega también, que con relación a lo anterior se dio una aplicación errada del art. 11 de la Ley General del Trabajo (LGT).
El hecho de condenarse a la empresa demandada el pago de bono de antigüedad, no es correcto, toda vez que, la Ley General del Trabajo señala que el pago es dable a los trabajadores de 2 años de antigüedad tal cual dispone el Decreto Supremo (DS) No 21060 de 29 de agosto de 1985. En igual sentido señala que el demandante solamente trabajo en la empresa un espacio de un 1 año, 3 meses y 5 días.
Alega que el informe del Gerente administrativo de la empresa demandada, que da cuenta que desde el “25 de marzo” (sic.) el demandante incumplió sus funciones sin presentarse a su fuente laboral, siendo que tal comportamiento se acomoda a lo previsto por el art. 16.d).e) de la LGT, más no un despido intempestivo; por lo que, ante la existencia de esas causales por la inasistencia a la fuente laboral por más de 6 días, no corresponde ningún tipo de pago. Aspecto que se hallaría en concordancia con lo dispuesto por el DS No 1592 de 19 de abril de 1949. De tal cuenta, es errado el argumento de la Sentencia y el Auto de Vista en sentido que no se demostró ese abandono.
1) Con erróneo fundamento apoyado en el principio protectivo en lugar del principio de razonabilidad, se condena a la empresa demandada al pago de horas extras, cuando no existió tal situación. Sobre la misma temática el recurrente refuta el pago de vacaciones, al no haberse considerado que el demandante trabajo en la referida empresa desde diciembre de 2008 y por el lapso de 1 año 3 meses y 5 días, correspondiéndole sólo el pago de vacaciones por duodécimas.
2.1 Petitorio
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