Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 185 /2015-RA-L
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente : Chuquisaca 24/2010
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada : Carla Gabriela Lezano Navarro y otro
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 10 de mayo de 2010 y 3 de diciembre de 2014 cursantes a fs. 202 y vta. y de 260 a 263, Guido Grover Lezano y Carla Gabriela Lezano Navarro, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 110/10 de 19 de abril de 2010 de fs. 192 a 199, pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 3/2010 de 18 de enero (fs. 109 a 118 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró a Carla Gabriela Lezano Navarro, autora de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, con referencia al art. 33 inc. m) de la citada ley, condenándola a la pena privativa de libertad de diez años a cumplir en la cárcel pública de San Roque de esta ciudad, más multa de doscientos días a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día. Con relación a Guido Grover Lezano Espada, se emitió Sentencia absolutoria por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas; sin embargo, al existir indicios graves de la presunta comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas se dispuso la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público para la investigación respectiva.
b) Contra la mencionada Sentencia, Carla Gabriela Lezano Navarro, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 128 a 135 vta.) y subsanado el mismo (fs. 185 a 187 vta.), resuelto por Auto de Vista 110/10 de 19 de abril de 2010, emitido por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, que dispuso declarar improcedente el recurso formulado, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada.
c) El 4 de mayo de 2010 (fs. 200) y el 26 de noviembre de 2014 (fs. 243), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado y el 10 de mayo de 2010 y 03 de diciembre del 2014, interpusieron recurso de casación, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación a fs. 202 y vta. ; y, 260 a 263, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación de Guido Grover Lezano.
Recurre de casación contra el Auto de Vista 110/10 de 19 de abril de 2010; toda vez, que el mismo convalidó la ilegal Sentencia emitida, pues si bien el Tribuna Segundo de Sentencia en lo Penal, le absolvió de pena y culpa, lo hizo porque supuestamente no existió prueba suficiente cuando lo correcto debió ser que se establezca su completa inocencia en el marco del art. 363 inc. 3) del ritual penal.
Señala que de acuerdo a lo previsto en el art. 399 del CPP, se tenga por interpuesto su recurso de casación, dentro del plazo previsto en el art. 417, para que luego de su corrección y complementación de sus fundamentos sea admitido y declarado procedente.
II. 2. Del recurso de casación de Carla Gabriela Lezano Navarro.
Denuncia la existencia de defecto absoluto por ilegal convalidación de prueba ilícita en la que se basó la Sentencia, haciendo referencia a que todas las pruebas emergieron de su ilegal aprehensión, requisa y posterior secuestro, reclamo que fue resuelto por el Tribunal de alzada señalando que : “…por lo que cualquier observación o alegación vinculada a la fase preparatoria, relativa a la apertura de la encomienda, su secuestro, la intervención del agente encubierto y la aprehensión de la acusada, debieron ser reclamados en esa fase…” (sic), concluyendo que el reclamó resultó extemporáneo máxime si el acta correspondiente fue suscrito por la imputada y su abogado.
De lo señalado por el Tribunal de alzada se debe tener presente que el art. 167 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que no podrá ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos con inobservancia a las formas y condiciones previstas en la Constitución, Convenciones y Tratados internacionales vigentes en dicho Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado. Esta norma tiene directa relación con lo previsto en el art. 169 inc. 1), en el que observa como defecto absoluto el acto que se lleve sin la intervención del Fiscal, cuando le es obligatoria su participación.
Se denuncia también la falsa participación del Juez Instructor en el acto de autorización y apertura de la encomienda y más delante de un secuestro, cuando el Juez jamás participa en ello y su potestad judicial se limita únicamente a lo relativo a incautación de correspondencia, documentos y papeles. En conclusión conforme lo establecido por el art. 13 del CPP, referido a la legalidad de la prueba se establece que ninguna resolución puede estar sustentada en pruebas ilegales y el argumento del Tribunal de alzada de declarase incompetente para resolver la problemática planteada resulta incompatible con lo previsto en el art. 370 inc. 4) de la citada normativa procesal, que da la oportunidad de denunciar la nulidad de la sentencia por basarse en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, al respecto invoca el Auto de Vista de 26 de enero de 2005, emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior de Cochabamba, Resolución en la cual se cuestionó precisamente la ilicitud de las actuaciones investigativas en las que el Tribunal de alzada jamás hubiese negado su competencia para pronunciarse.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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